SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 367/2001-R

Fecha: 24-Abr-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 71 a 86, presentado el 19 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que el proceso disciplinario seguido en contra suya y de otros funcionarios de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, concluyó con la Resolución de 31 de marzo de 1999 que lo sanciona con ocho meses de suspensión sin goce de haberes por haber transgredido el art. 40-2-6 de la Ley N° 1817; fallo que fue confirmado por el pleno del Consejo de la Judicatura mediante Resolución de 26 de septiembre de 1999, con la que fue notificado recién el 26 de enero de 2000.

Que cumplido el plazo de ocho meses de suspensión, el 12 de abril de 2000 pidió su reincorporación sin que el Consejo respondiera a su solicitud, dictando mas bien la Resolución N° 166/2000 de 7 de noviembre de 2000 por la que ordena el pago de sus haberes, bonos, aguinaldos y reintegros por el período comprendido entre la fecha de cumplimiento de la sanción y la notificación con la Resolución N° 5/2000 que rechaza su reincorporación y que declara su incompatibilidad de funciones en razón de un supuesto parentesco con el Juez de Familia René Pabón Ortuño, todo en base al Reglamento aprobado mediante Acuerdo N° 43/99 de 26 de agosto de 1999, olvidando que la Resolución de 31 de marzo de 1999, confirmada por la Resolución de 26 de septiembre de 1999 se halla plenamente ejecutoriada como reconoce el Tribunal Constitucional en el Auto N° 041/2000 de 8 de marzo de 2000. Que notificado con la referida Resolución N° 166/2000, planteó recurso de reposición el 15 de diciembre de 2000, en término hábil, sin que el Consejo se haya pronunciado al respecto hasta la fecha.

Que habiendo agotado todos los medios legales, pide se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata reincorporación más el pago de sueldos, bonos, vacaciones, aguinaldos, reintegros y demás beneficios devengados desde enero de 1999 hasta el momento de su reincorporación, descontando los ocho meses de su injusta suspensión.

CONSIDERANDO: Que tramitado el recurso, se realizó la audiencia de 21 de febrero de 2001, cual consta de fs. 134 a 135, acto en el cual el recurrente ratificó íntegramente su recurso y utilizando el derecho a réplica enfatizó la excesiva retardación de justicia en todas las instancias y Resoluciones dictadas, resaltando que se pretende negar su restitución al cargo bajo una supuesta e inexistente incompatibilidad.

Por su parte, los apoderados de las autoridades recurridas ratificaron el informe cursante de fs. 132 a 137, en el que señalan que el recurso debe ser declarado improcedente por cuanto el recurrente ha planteado un recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución, además de haber interpuesto anteriormente un recurso constitucional con similares argumentos que fue declarado infundado. Añaden que el recurrente fue sancionado con ocho meses de suspensión sin goce de haberes dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra y que el pleno del Consejo dictó la Resolución N° 05/2000 de 6 de enero de 2000 negando su reincorporación por incompatibilidad en razón de parentesco afín en segundo grado con su yerno René Pabón, Juez del Distrito Judicial de La Paz, recalcando que el recurrente solicitó su reincorporación con varias alternativas, dando lugar a que el Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 166 de 7 de noviembre de 2000 dispusiera el pago de sus sueldos devengados desde la fecha de cumplimiento de la suspensión de ocho meses hasta la fecha en que fue notificado con la Resolución de incompatibilidad; Resolución contra la que el recurrente interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de resolución. Finalmente solicitan la improcedencia del recurso en vista de que no han restringido ningún derecho ni cometido actos u omisiones indebidas.

Previa deliberación, el Tribunal de Amparo dictó la Resolución de fs. 141 a 143, concediendo el Recurso, con costas, con el argumento de que el Consejo de la Judicatura al dar preferente aplicación al Acuerdo de Sala Plena N° 43/99, ignoró la pirámide kelseniana reconocida expresamente en el art. 228 constitucional, e infringió el art. 116-VI de la Constitución Política del Estado porque a título de "no reincorporación" destituyó al recurrente sin previa sentencia ejecutoriada; asimismo, vulneró el art. 9 de la Ley de Organización Judicial al no estar contemplada la supuesta incompatibilidad a que hace referencia la Resolución N° 05/2000 entre las descritas en la norma legal citada, determinando tales aspectos la imposibilidad de aplicar el mencionado Acuerdo N° 43/99 al recurrente, máxime si se toma en cuenta que las normas no tienen carácter retroactivo y en el caso de autos se pretende aplicar un Reglamento retroactivamente.

1.   Que dentro del proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, en su calidad de Juez Registrador de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, éste fue sancionado con ocho meses de suspensión sin goce de haberes a través de la Resolución de 31 de marzo de 1999 confirmada en apelación por la Resolución de 26 de septiembre de 1999 (fs. 4-17).

2.   Que cumplida la sanción, el recurrente solicitó el retorno a su puesto; mereciendo la Resolución N° 5/2000 de 6 de enero de 2000, en la que el Consejo de la Judicatura declara la incompatibilidad de su cargo con el de su yerno René Pabón Ortuño, Juez Segundo de Partido de Familia, quien fue designado mientras el recurrente cumplía su sanción, negándole en consecuencia la reincorporación solicitada (fs. 28).

3.   Que ante la solicitud de restitución presentada por el recurrente el 12 de abril de 2000, los Consejeros recurridos dictaron la Resolución N° 166/2000 de 7 de noviembre del mismo año que autoriza a la Gerencia Administrativa y Financiera instruir el pago de haberes, bonos, aguinaldos y reintegros por el período comprendido entre la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta por el proceso disciplinario, a la fecha de notificación con la resolución de incompatibilidad (fs. 18-19 y 46-51).

5.   Que el rechazado recurso indirecto de inconstitucionalidad promovido por el recurrente no tiene identidad de objeto y causa con el presente Amparo puesto que en el primero impugna el Reglamento de Responsabilidades y Uso Indebido de Influencias, el Acuerdo N° 43/99 y la Resolución N° 5/2000 y con el presente Amparo pretende el retorno a su fuente de trabajo (fs. 31-32).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, las autoridades demandadas al negarle al recurrente la reincorporación a su trabajo luego de haber cumplido la sanción que le fue impuesta alegando la incompatibilidad de su cargo con el de su yerno recientemente designado, no han procedido conforme a derecho, donde quien ha provocado este hecho no ha sido el recurrente, sino quienes designaron al nuevo funcionario sin tomar en cuenta el nivel de parentesco por afinidad que existía entre éste y el recurrente; por lo que nadie puede ser sancionado en ninguna materia por un resultado que no es consecuencia de su acción pues en todo caso, es el segundo nombramiento el que resulta incompatible con el primero.

Que por otra parte, las indicadas autoridades al no haber resuelto hasta la fecha el recurso de reposición planteado por el recurrente, manteniéndolo en un estado de incertidumbre jurídica pese a haber transcurrido más de dos meses desde su interposición, han violado su derecho de petición consagrado en el art. 7-h) constitucional y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 2 de mayo de 1948, que no sólo implica la facultad que tiene toda persona para pedir, individual o colectivamente, ante sus autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular ante sus superiores o autoridades representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidos, sino que conlleva el derecho de obtener su pronta y oportuna resolución.

Que en consecuencia, las omisiones indebidas cometidas por los recurridos en violación de los derechos del recurrente a la seguridad jurídica, al debido proceso, a ejercer el cargo para el que fue legalmente designado y a la petición, abren la competencia del Tribunal de Amparo para otorgar al recurrente la tutela de sus derechos conculcados en forma inmediata y eficaz a través del art. 19 de la Constitución Política del Estado.