SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 414/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 414/2001-R

Fecha: 08-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 5 presentado el 5 de abril de 2001, la recurrente manifiesta que dentro del proceso penal por despojo que le sigue Arnoldo Amelunge Ibáñez, el Juez recurrido dictó Auto de enjuiciamiento y fijó audiencia para recibir su declaración confesoria, la que fue suspendida en varias ocasiones por motivos legalmente justificados, dando lugar a que el juzgador señale nueva audiencia para el 29 de abril. Notificada con esta providencia y tomando en cuenta lo distante de la fecha, por situaciones personales se ausentó de la ciudad; empero, el Juez revocó esa determinación indicando que había confundido el mes y fijó nueva audiencia para el 29 de marzo, con lo que notificó a su abogado defensor, sin que ella pudiera hacerse presente como representó oportunamente ante el Juez, quien ignorando los justificativos presentados libró mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que solicitó mediante memorial nueva audiencia, la que fue fijada sin suspender el señalado mandamiento.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 7 de abril de 2001, cual consta de fs. 15 a 19, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y recalcó que al ser el delito de despojo de orden privado, no procede la detención preventiva; que en las dos ocasiones en que el Juez demandado ordenó su aprehensión, no se adecuó al art. 224 de la Ley N° 1970 y que no se puede librar esta clase de mandamientos por desobediencia judicial al estar derogado por la Ley N° 1970, que en todo caso exige un auto fundamentado que no existe en el presente caso, por lo que pidió la procedencia del Recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que la recurrente se apersonó dentro del proceso solicitando el rechazo de la querella y fijando su domicilio procesal, por lo que se procedió a su notificación con la audiencia en esa dirección; sin embargo, la misma fue suspendida al declararse la nulidad de esa notificación, citándola de comparendo para una nueva audiencia que también fue suspendida a petición del abogado de la imputada. Aseveró que por un lapsus señaló audiencia para el 28 de abril con un mes de anticipación y advertido de su error, corrigió la fecha para el 29 de marzo, citando a la recurrente directamente en su domicilio procesal; empero, esta audiencia se suspendió por inasistencia de la imputada y rechazó la solicitud de suspensión presentada por el abogado defensor toda vez que éste no acreditó documentalmente el impedimento como exige el Código de Procedimiento Penal. Agregó que procedió a librar el correspondiente mandamiento de aprehensión a petición de la parte querellante, en base al art. 224 de la Ley N° 1970 y 91-2) del Código de Procedimiento Penal, por desobediencia judicial, haciendo notar que la imputada pidió nueva audiencia sin que se hubiera tomado la molestia de notificarse. Finalizó señalando que el único mandamiento que debe ser fundamentado es el de detención preventiva y que el art. 91 del Código de Procedimiento Penal no se encuentra derogado, al contrario, fue ratificado por el art. 224 de la Ley N° 1970. Por los fundamentos expuestos, pide se declare improcedente el Recurso.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 18 vta. a 19 declarando Improcedente el recurso, con el fundamento de que en el presente caso la autoridad recurrida no ha cometido infracción alguna al haber librado un mandamiento de aprehensión por desobediencia judicial.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, el Juez recurrido si bien ordenó la citación de la recurrente mediante mandamiento de comparendo con la audiencia de confesión a realizarse el 28 de abril del año en curso, omitió disponer su citación de la misma manera con el decreto que modificaba la fecha de realización de esa actuación judicial, dando lugar a la ausencia de la recurrente en la audiencia fijada al haber sido citada mediante cédula en su domicilio procesal, y ante la inconcurrencia de la recurrente libró mandamiento de aprehensión en contravención de los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, 91-1), 104-1) y 262 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea posible argumentar la existencia de una desobediencia al llamado del Juez que amerite el libramiento de un mandamiento de aprehensión,  dado que toda desobediencia debe precisar el conocimiento de la orden emanada por parte de la persona en cuestión.

Que, el art. 91-2) del Código Adjetivo Penal concordante con el art. 224 de la Ley N° 1970, reconoce la atribución de la autoridad jurisdiccional para expedir mandamiento de aprehensión cuando hay desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, empero para hacer uso de aquella facultad se deben guardar las formalidades que la Ley impone, las que en este caso han sido incumplidas por el Juez recurrido, quien ha librado el mandamiento de aprehensión contra la recurrente sin citarla previamente de comparendo, ocasionando que se encuentre indebidamente perseguida como lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 030/2000-R de 14 de enero de 2000 y 914/2000-R de 2 de octubre de 2000.