SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 451/2001-R
Fecha: 15-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 3 presentado en 10 de abril de 2001, la recurrente manifiesta que su hija Liz Belky Limpias Domínguez fue detenida el 10 de abril a hrs. 10 de la mañana, con un mandamiento de aprehensión librado por el Agente Fiscal recurrido al amparo del art. 226 de la Ley N° 1970, actuando a simple denuncia de su concubino, por la supuesta comisión de los delitos de hurto, apropiación indebida y abuso de confianza.
Que en el caso presente no concurren todos los requisitos exigidos por el mencionado art. 226 de la Ley N° 1970 pues no existe un solo indicio de que su hija pudiera ser la autora de los delitos que se le endilgan ya que se puede constatar que el mandamiento de aprehensión se ordenó a simple denuncia. Tampoco intentó fugarse ni obstaculizar la averiguación de la verdad, por cuanto sólo se refugió en el domicilio de su tía para evitar seguir siendo ultrajada por su concubino y finalmente, ninguno de los delitos denunciados es igual o mayor en su mínimo legal a dos años.
CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia el 11 de abril de 2001, cual consta de fs. 25 a 27, donde la recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que fue detenida por orden del Fiscal recurrido y puesta en libertad sin que exista providencia de autoridad competente, infiriéndose que se ha actuado al margen de la Ley y ha existido detención ilegal y al estar subsistente el mandamiento existe persecución indebida. Añadió que no se ha cumplido con el art. 226 de la Ley N° 1970 ni con lo dispuesto con la nueva Ley del Ministerio Público.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que la representada de la recurrente no fue aprehendida por la Fiscalía porque el mandamiento no se ejecutó, habiendo sido conducida a la Policía por su propio concubino, donde se llegó a un acuerdo de entrega de joyas, artefactos y otros. Afirmó que se ordenó la aprehensión una vez que fue individualizada como presunta autora y que andaba ocultándose. Con esos fundamentos, pidió la improcedencia del Recurso.
Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Procedente el Recurso, con el fundamento de que los delitos denunciados merecen una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es inferior a un año, por lo que la autoridad recurrida violó el art. 226 de la Ley N° 1970, al haber dispuesto la aprehensión sin que concurran los requisitos exigidos en esa disposición legal, no siendo argumento válido el hecho de que la detención no se haya producido en mérito al mandamiento librado, pues sólo su emisión constituye una persecución indebida y viola los arts. 7-g), 9 y 18 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, queda establecido que el Fiscal recurrido no citó de comparendo a la denunciada, sino que directamente y sin mayores elementos de juicio expidió una orden de aprehensión en su contra sin tomar en cuenta que los delitos imputados están sancionados con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es de uno y tres meses, siendo dos de ellos de acción privada. Que por otra parte, el Fiscal demandado no motivó los hechos en que se basó para señalar a la denunciada como probable autora o partícipe de los delitos endilgados ni que podría ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Que de esta manera, la autoridad demandada ha incurrido en una persecución ilegal de la implicada, en clara infracción de los arts. 226 de la Ley N° 1970, 61 de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y 6-II constitucional, sin que destruya ese acto ilegal y arbitrario el hecho de que la orden de aprehensión no llegara a ejecutarse, ante “la conducción de la denunciada en dependencias policiales por su concubino”