SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 454/2001-R
Fecha: 15-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado en 17 de abril de 2001, los recurrentes manifiestan que dentro del proceso penal seguido por Rolando Pánfilo Flores Poxi contra Rita Huarachi Choquetanga, el Juez recurrido calificó el hecho denunciado como delito de despojo incurso en el art. 351 del Código Penal y dispuso su tramitación conforme al art. 261 del Código de Procedimiento Penal. Que ante la solicitud de ampliación del auto de admisión en su contra presentada por la parte querellante sin adjuntar prueba preconstituida, la Jueza demandada ordenó su procesamiento, sin considerar lo establecido por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal ni tampoco las pruebas presentadas por Rita Huarachi referente a la existencia del proceso interdicto de adquirir la posesión interpuesto por el mismo denunciante en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que en mérito a la querella, admitió la demanda contra Rita Huarachi por el delito de apropiación indebida y despojo y ante la solicitud de ampliación del auto de admisión por la parte querellante, amplió la causa contra los recurrentes de conformidad al art. 262 del Código de Procedimiento Penal ya que al tratarse de delitos de acción privada, las pruebas de cargo y descargo pueden presentarse durante su tramitación, sin que con ello haya infringido ninguna norma legal. Por tanto, pide la improcedencia del Recurso.
Previo requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dictó Resolución declarando Procedente el Recurso con el fundamento de que la Jueza recurrida libró mandamientos de aprehensión contra los recurrentes sin que éstos hubieran sido citados legalmente con los Mandamientos de Comparendo, además de no constar en éstos el señalamiento de día y hora para recibir su confesión.
3. Que el 5 de abril de 2001 se expidieron mandamientos de comparendo contra los recurrentes para que al día siguiente de su legal notificación se presenten a prestar su confesión, los que fueron representados por el Agente Judicial en sentido de que los encausados no fueron habidos en sus domicilios, dejando copia de los mandamientos a un sobrino (fs. 32-33).
CONSIDERANDO: Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Nos. 024/01 y 336/01 que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 constitucional.
Que en el caso de autos, el supuesto hecho ilegal referido a la ampliación del Auto de Admisión de proceso por parte del Juez recurrido, no incide de manera directa en la libertad de los recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de defensa deben impugnar este extremo a través de las vías legales pertinentes.
CONSIDERANDO Que si de la revisión de las actuaciones de la autoridad recurrida, el Tribunal Constitucional advierte otros actos ilegales que no han sido demandados, expresamente, empero han sido debatidos en la audiencia correspondiente en la que la autoridad recurrida tuvo oportunidad de impugnarlos o desvirtuarlos dada la naturaleza del bien Jurídico protegido y conforme al sentido de protección que dimana del Capítulo IX del Título IV de la Ley 1836 concordante con el art. 18 constitucional, pero que suprimen y atentan el derecho a la libertad de los procesados; el Tribunal de Amparo o en Revisión, tiene plena facultad para pronunciarse sobre los mismos.
Que, en el caso de autos tal entendimiento es aplicable por cuanto en audiencia el Fiscal denunció violaciones vinculadas a la libertad personal de la recurrente, indicando que la señora Juez con un Decreto simple y llano ha dispuesto que se expidan los mandamientos de aprehensión , siendo que lo que corresponde era que primero fueran notificados conforme a Ley; sin que tal extremo hubiera sido impugnado o desvirtuado por la autoridad recurrida.
Que en el caso sub lite, del análisis de obrados se constata que la Juez, demandada en contravención de los arts. 9 de la Constitución Política del Estado, 91-1), 104-1) y 262 del Código de Procedimiento Penal, ordenó la emisión de mandamientos de aprehensión contra los recurrentes sin que éstos hubieran sido notificados previamente en forma personal con los mandamientos de comparendo expedidos con el fin de recibir su confesión.
Que, en este orden, el art. 91-2) del Código Adjetivo Penal concordante con el art. 224 de la Ley N° 1970, reconoce la atribución de la autoridad jurisdiccional para expedir mandamiento de aprehensión cuando hay desobediencia o resistencia a órdenes judiciales, empero para hacer uso de aquella facultad se deben guardar las formalidades que la Ley impone, las que en este caso han sido incumplidas por la Jueza recurrida, al dar por notificados a los recurrentes con una simple representación, dando lugar a ello, que los recurrentes se encuentren indebidamente perseguidos, como lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 030/2000-R de 14 de enero de 2000 y 914/2000-R de 2 de octubre de 2000.