SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 461/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 461/01-R

Fecha: 17-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial del Recurso presentado el 2 de abril de 2001, corriente de fs. 5 a 7 de obrados, los recurrentes refieren que el co-recurrido Julio Montaño, el 27 de mayo de 1999, demandó el reconocimiento de firmas y rúbricas de recibos de entrega de cerveza a un local suyo donde el recurrido les entregaba dicha bebida. Sin embargo, aduciendo que desconocía sus domicilios los hizo citar mediante edicto con el objeto de restringirles su defensa. Que posteriormente, se admitió la formalización de juicio ejecutivo, dictándose auto intimatorio el 15 de abril de 2000, volviéndoselos a citar por edicto, sin que se haya cumplido con lo previsto en el artículo 124-III del Código de Procedimiento Civil, pero con esas irregularidades en contravención al artículo 16 de la Constitución, se concluyó el proceso con la sentencia de 26 de junio de 2000, la cual fue obtenida con falsedad y que a la fecha se encuentra en ejecución con señalamiento de audiencia de subasta y remate para el 9 de abril de 2001, proceso que actualmente se encuentra en el Juzgado a cargo de la autoridad recurrida por excusa del Juez Sexto de Partido en lo Civil.

Aducen que el recurrido Julio Montaño provocó con engaño que se les suprima su derecho fundamental a la defensa al haber realizado un acto de juramento falso de desconocimiento de domicilio; y que el Juez Sexto de Partido en lo Civil incurrió en omisión indebida al admitir el juicio sin advertir que los recibos no tenían la calidad de títulos ejecutivos, ya que les faltaba la existencia de mora, empero, dicha autoridad no cumplió con la citada obligación y en definitiva dictó una sentencia contraviniendo el artículo 16-IV de la Constitución, la cual pretende ser ejecutada por el Juez recurrido; situación que los coloca en inminente y grave riesgo de perder en remate su casa y negocio, lo cual lesiona su derecho a la propiedad garantizado por el artículo 22 de la citada Ley Fundamental, por lo que piden que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la suspensión de los efectos jurídicos de la Sentencia pronunciada el 26 de junio de 2000, hasta que se cumpla con el presupuesto jurídico de la constitución de mora de los deudores y se proceda a citarlos en forma legal en el domicilio conocido de los ejecutados y se disponga la remisión de obrados para que se investiguen los delitos de falsedad material e ideológica en contra de Julio Montaño.    

Por su parte, la autoridad recurrida informa que los recurrentes tratan de dilatar la ejecución de la sentencia que se encuentra en autoridad de cosa juzgada, la cual fue pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y que ha sido remitido a su conocimiento por excusa del citado Juez, por lo que considera que no ha incurrido en ningún acto ilegal ni omisión indebida que restrinja derechos y garantías. A su turno, el recurrido Julio Montaño, por medio de su abogado dice que es cierto que la notificación es personal, pero respecto al caso, los recurrentes nunca fueron encontrados y se les indicó que vivían en Oruro u otro lugar, siendo por esa razón que procedió conforme a Ley notificándolos por edicto por lo que pidió se declare improcedente el Recurso. 

Que, en ese entendido la Ley del Tribunal Constitucional en su artículo 96 establece que el citado Recurso “... no procederá contra: 1.- “Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas o revocadas. .... 3) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.”

Que, al margen de aquello, se reitera que en la justicia constitucional no se pueden dilucidar fraudes emergentes de la comisión de delitos, como sucede en el caso de autos, pues los recurrentes acusan que se hubieran insertado datos falsos en el acto de juramento de desconocimiento de domicilio con el fin de restringirles su derecho a la defensa dentro del proceso ejecutivo que se les siguió. Consiguientemente, aún si los recurrentes no hubieran demandado la ordinarización del proceso ejecutivo que tachan de fraudulento, el Tribunal Constitucional no podía establecer la violación o no de los derechos invocados por lo expuesto precedentemente.