SENTENCIA Constitucional N° 480/2001-r
Fecha: 21-May-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 2 de abril del año en curso, el recurrente manifiesta que en el proceso de cobro de honorarios profesionales seguido por Tatiana Valdez Orihuela contra el Fondo que representa, en Sentencia se declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta de su parte.
Que apelado el fallo anterior, los Vocales demandados dictaron la Resolución Nº 81/2001 de 6 de febrero de 2001, incurriendo en omisiones indebidas y actos ilegales que suprimen y restringen disposiciones de orden legal, pues sin la menor correspondencia entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista, deciden revocar la sentencia de primera instancia sustentados en que la retribución por concepto de honorarios profesionales debe ser cancelada a los demandantes por el patrocinio que realizó el extinto Carlos Valdez Molina, olvidando que al perseguirse la retribución de honorarios por la presunta prestación de servicios profesionales no correspondía aplicarse el art. 1507 del Código Civil sino el art. 1510-1) del mismo cuerpo de leyes referente a la prescripción bienal, bajo pena de nulidad y al no haberse hecho así se ha infringido el art. 1495 del Código Civil.
Que los recurridos omitieron pronunciarse sobre la excepción de falta de acción y derecho como correspondía hacerlo al encontrar improbada la excepción de prescripción, sea aceptándola o rechazándola, más aún si la falta de acción y derecho para reclamar pagos de honorarios profesionales que no les corresponden, no sólo radica en la extinción del derecho sino en la inexistencia de prueba preconstituida que acredite que el causante, Carlos Humberto Valdez, hubiera cumplido los términos de la cláusula 7ª del Adendum de concluir los procesos encomendados en la forma pactada, demostrándose que los Vocales demandados no efectuaron un análisis valorativo y específico de las pruebas y tampoco tomaron en cuenta que el abogado Valdez no recuperó para el ex Fondo un solo boliviano, pues no concluyó ni una causa en forma favorable, sonsacando a la institución más de medio millón de dólares americanos en departamentos y oficinas, con el correspondiente daño económico al Estado de más de 700.000 dólares.
A su turno, las autoridades recurridas informaron que conocieron en apelación la sentencia dictada por el Juez de la causa y haciendo un profundo análisis determinaron revocarla, declarando probada la demanda de cobro de dineros saldantes de la prestación de servicios de Carlos Valdez Molina e improbadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. Aclararon que la Sala no fijó ningún monto sino que será el Juez apreciando el trabajo realizado, quien fije o no los honorarios. Que los herederos no están cobrando honorarios sino un patrimonio hereditario, consiguientemente desde el momento de la muerte del profesional ya no se aplica el derecho laboral sino el derecho sucesorio, operándose la prescripción en cinco años y no en dos. Si el recurrente consideraba que estaban equivocados debió plantear el recurso de casación pero no lo hizo, permitiendo que el Auto de Vista quede ejecutoriado. Sin embargo, ahora quiere convertir al Tribunal de Amparo en un tribunal de casación, siendo que el presente Recurso no es sustitutivo de otros ni tiene facultad para modificar fallos ejecutoriados. Por lo expuesto, piden la improcedencia del Recurso, con las multas de Ley.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección.
Que en el caso de autos, al tratarse de un proceso ordinario de hecho, el Auto de Vista era recurrible ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, el recurrente contaba con el recurso de casación para enmendar cualquier ilegalidad que se hubiera cometido en el pronunciamiento de la resolución impugnada conforme prescribe el art. 255-1) del Código de Procedimiento Civil. Que al no haber procedido de esa manera, ha dejado precluir sus derechos y ha permitido que esa resolución adversa cobre ejecutoria, pretendiendo en forma errónea suplir su error con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del presente Recurso en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en sus Sentencias Nos. 681/00 y 805/00.