SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 501/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 501/2001-R

Fecha: 28-May-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 12 a 13 presentado en 26 de marzo de 2001, los recurrentes manifiestan que son propietarios de un terreno de 6.070 m2 ubicado en la zona de Valle Hermoso Sud, hoy Villa Gualberto Villarroel, Cantón Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba,  del que fueron judicialmente posesionados, advirtiéndoles que no podrían ser desposeídos sin antes haber sido oídos y vencidos en juicio ordinario.

Que al estar Zacarías Talamás fuera de Bolivia, todos los vecinos recurridos se apoderaron por la fuerza de la propiedad anteriormente detallada, habiéndolos desalojado sin permitirles ingresar a su propiedad. Que por otra parte, los eucaliptos plantados hace treinta años con una distancia de un metro en ese predio fueron talados por los recurridos, lo que constituye un acto de violencia sancionado por los arts. 331, 332, 333 y 335 del Código Penal conforme al art. 125 de la Ley de Organización Judicial.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso, se realizó la audiencia el 9 de abril de 2001, según consta del acta de fs. 22, donde los recurrentes ratificaron los términos de la demanda y pidieron que los demandados les otorguen garantías personales y reales, además de hacer constar que la Alcaldía no les pagó el justo precio y atropelló su derecho propietario sobre el terreno que les pertenece.

Que con carácter previo, los recurridos opusieron excepción de impersonería a fs. 29, señalando que el Recurso fue erróneamente dirigido en su contra toda vez que no son directivos de la Junta Vecinal “Villa San Miguel” pues esos cargos los ocupan actualmente los señores Emilio Fernández Cama, Fausto Porfirio Huchani Mamani y Eloy Fructuoso Villanueva Serrano. A continuación, informaron que los recurrentes nunca estuvieron en posesión de los terrenos, pues la Alcaldía por Ordenanza Municipal N° 2238/98 de 30 de octubre de 1998 los expropió para área de equipamiento deportivo. Adujeron que en cumplimiento de los arts. 127 y 129 de la Ley N° 2028, la propiedad expropiada en 1998 por estar abandonada es actualmente un inmueble municipal de dominio público, por ende, los recurrentes no pueden pedir la protección de un derecho propietario que no tienen, además que el Amparo no define este derecho. Añadieron que no cometieron ningún acto ilegal pues todos los trabajos realizados en el lote referido fueron ejecutados por la Alcaldía. Concluyeron señalando que los recurrentes cuentan con otras vías y acciones para presentar sus reclamos, por lo que de conformidad con el art. 96-2) de la Ley N° 1836 piden se declare la improcedencia del Recurso.

1. Que los recurrentes adquirieron el inmueble de 6.070 m2 ubicado en la región de Valle Hermoso, Cantón Itocta, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, inscrito en Derechos Reales el 7 de marzo de 1968, habiéndose posesionado judicialmente del mismo el 11 de agosto de 1993 dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la Capital (fs. 1-10).

2. Que a petición de la Junta Vecinal “Villa San Miguel, el Concejo Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, mediante Ordenanza Municipal N° 2238/98 de 30 de octubre de 1998 declaró de necesidad y utilidad la expropiación del inmueble de los recurrentes para área de equipamiento deportivo, el que figura como área verde de dominio público en el plano general de la ciudad de Cochabamba aprobado mediante Ordenanza Municipal N° 2376/99 de 18 de agosto de 1999 (fs. 34-39).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario y subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos u omisiones indebidas o ilegales ejecutadas por funcionarios públicos o particulares, siempre que no exista otro medio o Recurso que la Ley reconozca al particular para esa protección.

            Que en el caso de autos se evidencia que el inmueble cuya devolución pretenden los recurrentes fue expropiado por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, entidad que realizó trabajos para consolidar dicho bien como área de equipamiento deportivo. Que por consiguiente, los recurridos no cometieron ninguno de los actos ilegales demandados, quedando establecido que los recurrentes dirigieron en forma errónea la presente acción en su contra, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado Improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 constitucional, así como los hechos y las normas aplicables al presente asunto.