SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 524/01-R
Fecha: 30-May-2001
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 524/01-R
Sucre, 30 de mayo de 2001
Expediente: 2001-02596-06-RHC
Partes: Luis Alberto Roca Rivero contra
Edmundo A. Talaba, Comandante de la Policía Fronteriza de San Ignacio de Velasco.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 7-8 dictada en 3 de mayo de 2001 por el Juez Instructor de la Provincia San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Luis Alberto Roca Rivero contra Edmundo Amador Talaba, Comandante de la Policía Fronteriza, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone a fs. 1, en 2 de mayo de este año demanda de Hábeas Corpus contra el citado Comandante de la Policía Fronteriza, señalando que el sábado 28 de abril a primeras horas de la mañana fue detenido en las inmediaciones de la Casa de la Cultura de San Ignacio y conducido a las celdas de la Policía, sin tener conocimiento de porqué se lo detenía y que recién al día siguiente los guardias lo acusaron de ser el autor de los destrozos causados en la plaza principal con su vehículo y que al mismo tiempo no portaba licencia de conducir.
Indica que apersonado su abogado ante el Comandante de la Policía, le indicó que su detención obedecía a una infracción del Código de Tránsito y debía cumplir una sanción de 5 días de arresto.
Señala que dicha sanción, no está acorde con el ordenamiento legal vigente, por lo que demanda Hábeas Corpus por detención de más de 48 horas vulnerando su derecho de locomoción amparado por el art. 7-c), 9 de la Constitución Política del Estado pidiendo se declare procedente y se ordene su inmediata libertad.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en el proceso, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 3 de mayo de 2001, según consta en el acta de fs. 3-6, el abogado del recurrente se ratifica en el memorial del Recurso, señalando que la detención de su defendido es ilegal ya que no existe prueba ni denuncia formal por lo que solicitó al Comandante Policial ponga en libertad a su cliente, a lo que respondió la aludida autoridad -dice el recurrente- que el Código de Tránsito sanciona con cinco días de arresto o multa pecuniaria .
Señala que pasadas las 48 horas la promotora Fiscal solicitó la libertad de su cliente y que si bien esta le fue concedida, está demostrado el abuso cometido, por lo que pide a fin de que no se cometan más abusos a otros ciudadanos, declare procedente el Recurso planteado.
2. La autoridad recurrida informa que de acuerdo al parte elevado por el guardia de turno, a las 2:00 a.m. del 28 de abril sorprendió al recurrente en su camioneta circulando la plaza principal, en estado de ebriedad, siendo conducido a dependencias de la Policía con la cooperación de otros Policías, donde se estableció que no tenía licencia de conducir, siendo el personal de turno de la oficina, objeto de amenazas.
Indica que la sanción se la impuso en vista de las transgresiones y conforme señala el Código de Tránsito y que su labor como autoridad era reprimir actitudes que atentan contra la seguridad ciudadana.
La representante del Ministerio Público señala que un amigo del recurrente presentó un memorial pretendiendo llevar la respuesta al Comando Policial, sin darle tiempo a que se informe de su contenido a fin de emitir su requerimiento. Es de la opinión que no puede sancionarse a una autoridad por hacer cumplir las leyes, por lo que pide se declare improcedente el Recurso.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus, dicta Sentencia a fs. 7-8, declarando procedente el Recurso, con el fundamento de que es un Recurso rápido que tiende a reparar los daños que ha causado una autoridad cuando restringe la libertad de locomoción.
CONSIDERANDO: Que en el presente caso la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo prescrito por el art. 225 del nuevo Código de Procedimiento Penal que señala que la Policía podrá disponer el arresto del autor de un hecho delictivo por un plazo no mayor a 8 horas, debiendo poner a la persona aprehendida a disposición del Juez, en un plazo de 24 horas, como prevé el art. 226 del mismo cuerpo legal.
Que el recurrente, ha estado detenido por cinco días y el hecho de que se lo hubiese puesto en libertad después de esta prolongada e ilegal detención no extingue la ilegalidad de los actos cometidos, debiendo cesar toda persecución al recurrente, siempre que se trate del mismo hecho
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto por el art. 18 de la Constitución tiene como finalidad esencial proteger la libertad de la persona y se guarden las formalidades legales para evitar detenciones o persecuciones indebidas por parte de autoridades públicas. Que por otra parte, el Recurso de Hábeas Corpus garantiza la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad una persona, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado. Que en el caso de autos, el haberse puesto en libertad al detenido no destruye el carácter ilegal del hecho cometido, siendo aplicable, en esta situación, el art. 91-VI de la Ley N° 1836. En consecuencia, el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha dado correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 7-8 de 3 de mayo de 2001 dictada por el Juez de Instrucción de la Provincia San Ignacio de Velasco del Departamento de Santa Cruz.
No interviene el Magistrado, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar declarado en comisión.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO