AUTO CONSTITUCIONAL Nº 16/01-ECA
Fecha: 04-Jun-2001
AUTO CONSTITUCIONAL Nº 16/01-ECA
Sucre, 4 de junio de 2001
Expediente: 2001-02338-05-RAC
Partes: Huáscar Muñoz Saravia contra Guillermo Arrázola Valenzuela y Silvia Virginia Sahonero de Arrázola.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación formulada por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Guillermo Arrázola Valenzuela y Virginia Sahonero de Arrázola, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto contra éstos por Húascar Muñoz Saravia, y
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 11 de mayo de 2001, presentado dentro del término establecido por el art. 50 de la Ley Nº 1836 y, conforme el decreto de 15 de mayo de 2001, Hugo Salvatierra Oporto por Guillermo Arrázola Valenzuela y Virginia Sahonero de Arrázola, solicita la complementación de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001 dictada en el caso de autos, en los siguientes puntos:
a) Se deje establecido que el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, no ha definido la guarda o tenencia de las hijas del recurrente Natalia Alejandra y Alison Mariana Muñoz Arrázola, puesto que, definir estas circunstancias, corresponde a la jurisdicción y competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia, quedando a salvo los derechos de ambas partes a accionar ante esa instancia.
b) Que, si el Tribunal Constitucional ha aprobado la procedencia del Recurso de Amparo a favor del recurrente, es únicamente considerando que nosotros -recurridos- incurrimos en omisión indebida, al no haber accionado la guarda y tenencia legal ante juez competente.
c) En consecuencia, se aclare, que queda libre la acción de suspensión temporal de la tenencia por el recurrente Húascar Muñoz Saravia y, en cambio la autorización de guarda y tenencia temporal de ambas niñas a cargo de nosotros, sus abuelos maternos, hasta cuando la menor de las niñas alcance 7 años.
CONSIDERANDO: Que el art. 50 de la Ley Nº 1836, establece que el Tribunal Constitucional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la Resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión, sin afectar al fondo de la misma.
Que en el caso de autos, la solicitud de aclaración y complementación de los recurridos fue interpuesta dentro del plazo de Ley; sin embargo, la misma no es atendible, pues los términos de la Sentencia Constitucional Nº 412/01-R de 9 de mayo de 2001, son claros y precisos considerando la petición expresa de los recurrentes. A mayor abundamiento, sobre el punto c), si los propios solicitantes sostienen que definir la guarda o tenencia de las menores, corresponde a la jurisdicción y competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia, quedando a salvo los derechos de ambas partes a accionar ante esa instancia, mal pueden pretender que el Tribunal Constitucional autorice dicha tenencia, que ya se estableció y precisó de quien es competencia, en la Sentencia objeto de complementación.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120 7ª de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley Nº 1836, declara NO HABER LUGAR al recurso de complementación y enmienda planteada por Hugo Salvatierra Oporto en representación de Guillermo Arrázola Valenzuela y Virginia Sahonero de Arrázola.
No interviene el Magistrado Dr. Willman Durán por estar declarado en comisión.
Regístrese y hágase saber
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto MAGISTRADA MAGISTRADO