SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 544/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 544/01-R

Fecha: 04-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 26 de abril de 2001 (fs. 3-5), los recurrentes manifiestan que en el mes de abril de 2000 fueron designados para ocupar cargos subalternos en ese Distrito Judicial, habiendo desempeñado sus funciones con normalidad hasta el mes de  febrero del año en curso, cuando el 28 de marzo de 2001, a raíz de la Circular GRH-CJ-003/01 de la misma fecha emitida por el Consejo de la Judicatura, se les comunicó que el Pleno del Consejo de la Judicatura había determinado que los Auxiliares y Oficiales de Diligencias de Juzgados estarán bajo el  régimen de "Beca Trabajo", debiendo, por tanto, ser excluidos de la planilla general, perdiendo los siguientes beneficios: atención en el seguro médico,  cómputo del año de prestación de servicio en el escalafón judicial, bonos, aguinaldos, conculcándose así sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el art. 7-c) y j) de la Constitución Política del Estado.

Que -según los recurrentes- la determinación es indebida e ilegal, porque el art. 29 de la Ley Fundamental indica que sólo el Poder Legislativo tiene la facultad de alterar y  modificar leyes y códigos, así como dictar reglamentos. De  esta forma la Circular GRH-CJ-003/01, emitida por el Consejo de la Judicatura usurpa funciones que no le competen al modificar la Ley de Organización Judicial, que  en su art. 200 señala que los Secretarios de Cámara, Secretarios, Actuarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias son funcionarios subalternos. Que asimismo fue quebrantado el art. 162 de la Constitución Política del Estado que especifica que las disposiciones sociales son de orden público y que los beneficios y derechos reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias.

Que en mérito a las consideraciones anteriores, plantean el presente Recurso pidiendo se declare su procedencia y se disponga la nulidad de la Circular GRH-CJ-003/01, manteniendo y restituyendo sus derechos, y reincorporándolos a la planilla salarial como miembros del órgano jurisdiccional hasta el cumplimiento del término de sus funciones.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso, por proveído de 27 de abril de 2001 el Tribunal de Amparo dispone: "Habiendo los recurrentes, planteado recurso de Amparo Constitucional, sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 97, en los parágrafos I, II y V de la Ley del Tribunal Constitucional, en aplicación de la última parte del art. 98 de la Ley Nº 1936, se rechaza el mismo, debiendo los recurrentes subsanar los defectos formales en el plazo de 48 horas de su notificación, bajo conminatoria de tenerse  por no presentado el recurso, de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo primero del Acuerdo Nº 97/99 del Tribunal Constitucional" (sic); proveído que fue notificado a los recurrentes mediante cédula el 27 de abril de 2001 a horas 17:30 (fs. 7-8).

CONSIDERANDO: Que el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo, entre los que se encuentran los acusados de inobservados por los recurrentes como son: I.- Acreditar la Personería; II.-  Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal  y V.- Acompañar las pruebas en las que funda su pretensión. Por su parte el art. 98 de la misma disposición legal señala: "El Tribunal o juez competente en el plazo de 24 horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos por el artículo precedente; caso contrario será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso".

En coherencia con la referida disposición el Acuerdo del Pleno Nº 97/99 de 1ro de diciembre de 1999, en su artículo primero dispone que "Los jueces y Tribunales de Amparo Constitucional, antes de admitir el Recurso, revisarán si el o los recurrentes han cumplido con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley Nº 1836, disponiéndose, en su caso, sean subsanados los defectos de forma, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el Recurso. En su caso rechazarán el mismo conforme a lo previsto por los arts. 33 y 98 de la misma disposición legal" (sic), determinación ratificada el 21 de julio de 2000 a través de la Circular "K" dirigida a los Presidentes de las Cortes Superiores.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, consta en obrados que la notificación con la providencia que dispone la subsanación de los defectos formales del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los recurrentes, fue practicada el viernes 27 de abril de 2001, por lo que el plazo de 48 horas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1836 vencía el miércoles 2 de mayo, por no ser susceptibles de cómputo el sábado 28, domingo 29 y martes 1º de mayo. Lo que significa que la subsanación de los defectos formales realizada por los recurrentes fue dentro del plazo de Ley, por lo que el rechazo del Recurso es indebido y al margen de la normativa legal vigente.