SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 547/2001-R
Fecha: 04-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 presentado en 7 de mayo de 2001, los recurrentes manifiestan que Elías Eduardo Rodríguez López, operador de Radio Taxi “Tricolor”, fue detenido por efectivos policiales el 4 de mayo a hrs. 15,30, bajo sospecha de robo de un espejo retrovisor de un automóvil, cuando en realidad tropezó accidentalmente contra el vehículo causando así el desprendimiento del accesorio; encontrándose hasta la fecha en las celdas policiales de DIROVE, donde guarda detención indebida por más de 24 horas sin que haya sido puesto en conocimiento de autoridad competente.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 8 de mayo de 2001 cursante de fs. 7 a 10 de obrados, los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron indicando que su defendido debió ser puesto a disposición del Fiscal en el plazo de 8 horas y luego remitido ante el Juez Cautelar, lo que no se dio en el caso de autos. Que por otra parte, la Policía obligó al detenido a suscribir un acta de garantía de presentación, lo cual es ilegal por cuanto la policía no tiene atribuciones para ello, existiendo Jueces Cautelares de garantías para esos casos. Finalmente, pidieron se cancelen daños y perjuicios.
Por su parte, la Autoridad demandada informó que el denunciante es Juan Mollo Marca, cuidador de vehículos, que solicitó el auxilio del PAC cuando el sospechoso rompió el vidrio de un minibús y empezó a correr, momento en que fue detenido y conducido a Tránsito y luego a DIROVE el 4 de abril a hrs. 14:15, donde se esperó que el propietario del vehículo formalice la denuncia, lo que no sucedió por lo que al día siguiente se elevó el caso ante el Fiscal, quien ordenó la libertad del detenido mediante requerimiento de 5 de mayo, entregado a hrs. 14:30, justificando que por su estado de ebriedad no lo pusieron inmediatamente a disposición del Fiscal.
1. Que Elías Eduardo Rodríguez López fue detenido en flagrancia el 4 de abril del año en curso, a hrs. 14, 15, habiendo sido conducido a Tránsito y luego a dependencias de DIROVE, donde guardó detención sin que hubiera sido remitido ante el Ministerio Público en el plazo de Ley, bajo el justificativo de encontrarse en estado de ebriedad (fs. 8).
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que en el caso de autos, los funcionarios policiales de DIROVE, si bien detuvieron en flagrancia al sospechoso en aplicación del art. 227-1) de la Ley N° 1970, no lo pusieron a disposición de la autoridad fiscal dentro de las 8 horas previstas por el citado art. 227 último párrafo de la Ley N° 1970, con lo que incurrieron en su detención ilegal e indebida, en directa infracción de la norma citada. Que el recurrido, en su calidad de Director de DIROVE está en la obligación de supervigilar las actuaciones de sus inferiores para que las mismas estén sometidas a Ley y al no haberlo hecho así, ha permitido la comisión de las ilegalidades demandadas, sin que el hecho de que el detenido se encuentre actualmente en libertad haga desaparecer la ilegalidad de los mismos.
Que por otra parte, es necesario aclarar que por mandato del art. 228 de la Ley N° 1970, ni el Fiscal ni la Policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas, ya que éstas deberán ser puestas a disposición del Juez para que sea esa autoridad la que defina su situación jurídica, trámite que se ha incumplido también en el presente asunto, donde el Fiscal extralimitándose en sus atribuciones ha ordenado la libertad del detenido, cuando su obligación era remitirlo ante el Juez Cautelar en el plazo señalado por el art. 226 de la Ley N° 1970.