SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 557/2001-R
Fecha: 11-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 10, presentado en 5 de abril de 2001, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal que sigue contra Raúl Torrico Ortuño, éste planteó excepción previa de declinatoria de jurisdicción y competencia, dando lugar a que la Jueza demandada se declare incompetente para conocer el caso en razón del territorio, mediante Auto de 23 de marzo del año en curso, contra el que interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue rechazado por la demandada “por no ser procedimentalmente atendible en materia penal” (sic); en directa infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio y del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
El art. 38 del Código de Procedimiento Penal establece que las cuestiones y conflictos de jurisdicción y competencia se resolverán de conformidad con las normas establecidas en ese Código y las del Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 355 del Código Adjetivo Penal, con lo que queda demostrado su derecho al recurso de reposición con alternativa de alzada de acuerdo a los arts. 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la autoridad demandada dio lectura al informe de fs. 49 a 50, donde expresa que ante el planteamiento del procesado Raúl Torrico Ortuño, dictó el Auto de 23 de marzo de 2001 por el cual aceptó la declinatoria de jurisdicción al Distrito de Santa Cruz, en mérito a la prueba acompañada, a los antecedentes del proceso y al art. 28 del Código de Procedimiento Penal. Que notificadas las partes, el recurrente planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación; solicitud que rechazó toda vez que en materia penal no existe esa figura y en el caso de autos, existen disposiciones concretas en el Código de Procedimiento Penal. Que el art. 215 del Código de Procedimiento Civil está en oposición con el Código de Procedimiento Penal por cuanto este último señala expresamente los casos en que procede la apelación incidental, correspondiendo el rechazo de la solicitud del recurrente al no estar inmersa en el art. 281 del Código Adjetivo Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de Amparo Constitucional es un Recurso subsidiario que procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.
Que en el caso de autos, contra el rechazo del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto de su parte, el recurrente debió plantear recurso de compulsa, de conformidad con el art. 283.1) del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho así, ha dejado precluir su derecho, pretendiendo suplir su omisión con el presente Amparo, circunstancia que determina la improcedencia del mismo en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si este Recurso, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de otros recursos que la Ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos.