SENTENCIA Constitucional N° 559/2001-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 559/2001-r

Fecha: 11-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que en el memorial presentado en 27 de abril del año en curso, saliente de fs. 15 a 17, el recurrente manifiesta que a la muerte del único y legítimo propietario del Karaoke Seoul, se hizo cargo del local durante cinco meses por encargo de los herederos del extinto; sin embargo, Dina Añez Saucedo, quien había sido contratada por el propietario fallecido, interpuso demanda de beneficios sociales en su contra, como si él tuviera la propiedad del karaoke, frente a lo cual opuso una excepción previa que fue rechazada por el Juez recurrido. Asimismo, con la sentencia fue notificado en otra dirección y no en forma personal, negándole con ello su derecho a apelar, cuestión sobre la que hasta el momento el recurrido no se pronunció.

Por otra parte, el Juzgador en la sentencia no observó la falta de personalidad del demandado, y tampoco durante el proceso permitió subsanar ese vicio con la notificación de los herederos del fallecido propietario; al contrario, ordenó que su persona pague los beneficios sociales y hasta dispuso su apremio, con lo que ha violado los arts. 152, 153, 159, 160 al 162 del Código Procesal del Trabajo, ya que tenía la obligación de valorar y revisar las pruebas aportadas por las partes. En consecuencia, el recurrido al no haber identificado plena y previamente al presunto demandado, ha suprimido sus derechos y garantías constitucionales.

Con la palabra, la autoridad demandada informó  de fs. 20 a 21, que el proceso de beneficios sociales está dirigido contra el recurrente como actual propietario y representante legal del Karaoke Seoul, quien pese a negar esa calidad, despidió a la demandante Dina Díaz y se presentó en la Inspectoría del Trabajo señalando que no tenía dinero para pagar los beneficios reclamados. Que el recurrente pretende que la persona que contrató a la trabajadora sea la misma que la despida, olvidando que es aplicable al caso el art. 11 de la Ley General del Trabajo sobre la sustitución de patrones. Que la excepción previa fue rechazada porque se la planteó junto con la respuesta a la demanda, en vez de oponerla antes de la contestación; además debió oponer la excepción de impersonería en el demandado si consideraba que no tenía personería, pero no lo hizo y tampoco presentó ninguna prueba de descargo en el término probatorio. Que el recurrente señaló como domicilio procesal el bufete de su abogado, donde le fueron notificadas todas las actuaciones, inclusive la Sentencia y una vez ejecutoriada ésta al estar vencido el término de apelación, prácticamente con un mandamiento de apremio, pidió recién la nulidad de notificación, sin ningún derecho, tal como dispone el art. 126 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, solicitó la improcedencia del Recurso, con costas y multa.

1.   Que dentro del proceso social seguido por Dina Díaz contra el propietario del Karaoke Seoul, el recurrente señaló domicilio procesal en el bufete de su abogado y opuso la excepción previa de contradicción en la demanda, que fue rechazada por el Juez de la causa, sin que haya aportado prueba alguna dentro del término probatorio (fs. 20).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.

Que en el caso de autos, el recurrente debió oponer antes de contestar a la demanda la excepción de impersonería en el demandado de conformidad con el art. 127 del Código Procesal del Trabajo y al no haberlo hecho así ha dejado precluir su derecho, pretendiendo en forma errónea suplir su omisión negligencia con la interposición del presente Amparo, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la Ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del presente Recurso, en aplicación del art. 96-3) de la Ley N° 1836, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional.

Que de igual manera, el incidente de nulidad de notificación con la sentencia incoado por el Recurrente, que se encuentra pendiente de resolución, determina la improcedencia del Recurso por la causal contenida en el art. 96-1) de la Ley N° 1836 e impide a este Tribunal conocer el fondo del asunto, toda vez que será el Juez de la causa, en base a los antecedentes del proceso, quien resuelva el incidente de acuerdo a Ley, con plena jurisdicción y competencia.