SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 581/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 581/2001-R

Fecha: 18-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 26 a 27, el recurrente expresa que el 5 de abril del año en curso, su hija Elvira Gutiérrez Sánchez de 20 años de edad fue atropellada por una flota de servicio público y a consecuencia de ese accidente fue internada en el Hospital Japonés, donde recibió atención médica logrando restablecer su salud sin que el causante del accidente, se hubiera hecho cargo de los gastos de hospitalización que ascienden a Bs. 46.504,81; por haberse dado a la fuga.

Que es una persona de escasos recursos por lo que no puede pagar la cantidad que el hospital cobra por la atención de su hija, quien pese a haber sido dada de alta el 3 de mayo no puede abandonar el hospital desde hace 12 días, al estar siendo retenida contra su voluntad por los funcionarios del hospital, quienes indicaron que no la soltarán mientras no pague la cuenta pendiente y pese a que propuso un plan de pago, le fue negado.

Que la detención de su hija es ilegal ya que se le ha violentado su derecho a transitar libremente en el territorio nacional; por otro lado, la autoridad recurrida ha usurpado funciones que no le competen al ordenar su detención, cayendo sus actos en la nulidad prevista por el art. 31 constitucional además de estar prohibido el apremio corporal por deudas, pide se declare procedente el Recurso y se ordene la libertad de su hija, más el pago de daños y perjuicios.

Por su parte, el abogado del recurrido informó que la hija del recurrente ha recibido atención médica en el Hospital y no estuvo ni está presa, detenida ni arrestada ya que en realidad está con una pre-alta desde el 3 de mayo, encontrándose a la fecha totalmente recuperada. Que el recurrente debe tratar de conseguir los medios para hacer efectivo el pago ya que no ha cancelado ni la más mínima parte y jamás pidió plazo de pago ni se apersonó y tampoco presentó una comunicación expresa. Que por la característica del accidente existe un responsable, pidiendo al recurrente informe si existe el proceso penal correspondiente para determinar responsabilidades y cumplir con las deudas emergentes. Concluyó pidiendo se declare improcedente el Recurso.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el Hábeas Corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que objeto de un proceso penal, y no de un Recurso de Habeas Corpus.