SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 584/2001-R
Fecha: 18-Jun-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 17 a 20, los recurrentes expresan que el 26 de marzo, agentes de la FELCN entraron a su vivienda y procedieron a detenerlos en forma ilegal y arbitraria, sin ninguna orden de aprehensión ni de allanamiento, elaborando las Papeletas de Detención recién el 30 de marzo, luego de cuatro días de detención, falseando la verdad y haciendo constar como fecha de su detención el 28 de marzo.
Que el Fiscal de Yacuiba solicitó su detención preventiva al Juez Instructor de Villamontes sin ninguna fundamentación, y a raíz de la excusa de esta autoridad, fueron remitidos el 4 de abril ante el Juez Instructor de Entre Ríos quien ordenó su detención preventiva en forma ilegal, habiendo sido trasladados a la cárcel de Morros Blancos. Que las Diligencias de Policía Judicial concluyeron el 7 de abril, pero el Agente de la FELCN recién las remitió el 12 del mismo mes al Fiscal de Sustancias Controladas, quien en el día requirió por la apertura de la causa ante los Jueces recurridos, pidiendo se ratifiquen las medidas cautelares ordenadas por el Juez Instructor de Entre Ríos.
Que el 17 de abril, las Autoridades Judiciales demandadas dictaron el Auto de Apertura de Proceso, en infracción del plazo señalado por el art. 101 de la Ley N° 1008 modificado por la Ley N° 1685, manteniéndolos detenidos bajo su competencia por cinco días en forma ilegal. Que asimismo, en dicho Auto los recurridos decidieron ratificar la detención preventiva dispuesta por el Juez Cautelar indicando que la misma se encuentra debidamente fundada por cuanto los hechos imputados son delitos con sanciones mayores a los tres años así como de extrema gravedad por las connotaciones económicas y sociales que conllevan, existiendo inminente peligro de fuga. Que tales fundamentos no son motivos valederos para ordenar una detención y tampoco para establecer el peligro de fuga, más aún si este extremo no fue utilizado por el fiscal como fundamento para su petición, sino uno diferente como es el peligro de obstaculización del proceso. Que por ende, los recurridos ordenaron su detención infringiendo el art. 233 de la Ley N° 1970 pues no tomaron en cuenta la fundamentación del fiscal sino su criterio personal, siendo que ellos no pueden fundamentar de oficio con argumentos propios una detención.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 18 de mayo de 2001 como consta del acta de fs. 31 a 34, los recurrentes ratificaron íntegramente el tenor de su demanda, indicando que su detención indebida se prolongó debido a la retardación de justicia de las diferentes autoridades que conocieron su caso.
Por su parte, los recurridos informaron que las Diligencias de Policía Judicial juntamente con el requerimiento de apertura del proceso fueron remitidos a su Juzgado el jueves 12 de abril a hrs. 17:45, entró a despacho el martes 17 y en el día se dictó el Auto Apertura de Proceso, por cuanto el Palacio de Justicia estuvo cerrado desde el 13 al 16 de abril debido a la Semana Santa y al feriado departamental, como se hizo constar mediante nota expresa en el expediente. Que el Auto Apertura de Proceso fue fundamentado en base al requerimiento fiscal que pidió la apertura de la causa así como la detención preventiva de los imputados, quienes pese a contar con los recursos ordinarios para impugnar esa Resolución no lo hicieron, pretendiendo utilizar el presente Recurso como sustituto. Que al haber ordenado la detención preventiva en base al requerimiento fiscal y con la fundamentación correspondiente han procedido conforme disponen los arts. 233 y 236-3) de la Ley N° 1970, por lo que piden se declare Improcedente el Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.