SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 618/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 618/2001-R

Fecha: 19-Jun-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 2 de mayo de 2001, cursante de fs. 23 a 24, la recurrente manifiesta que fue nombrada Directora Titular en 1987 y ratificada en mérito al examen aprobado Nº 00599 de 9 de agosto de 1999, aún vigente en la práctica por cuanto muchos Directores Escolares ejercen esos cargos en respeto a ese requisito.

Estando ejerciendo el cargo de Directora del Instituto Técnico María Cristina de Colcapirhua, Quinta Sección de la Provincia Quillacollo, por espacio de 13 años consecutivos, fue destituida abruptamente y con exceso de poder, por el Director Distrital recurrido, sin respetar su derecho a defensa y su petición de proceso, pese a la vigencia de los arts. 70 del Código Penal, 3 al 6 del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y 16 constitucional, quien designó a otro docente en su lugar, desconociendo su trayectoria profesional y su jerarquía de directora que tiene carácter indefinido, pues la propia Ley Nº 1565 señala que el maestro tiene inamovilidad funcionaria.

Habiendo agotado todas las instancias administrativas para lograr su reincorporación a su fuente de trabajo durante estos tres meses, pide se declare procedente el Recurso y en forma inmediata se le restituya al cargo, sea con costas y resarcimiento de daños y perjuicios al haber sido privada de su salario.

CONSIDERANDO: Que el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1565 de Reforma Educativa dispone que los Directores Titulares de Núcleos y Unidades Escolares quedan en sus cargos, debiendo ser evaluados para su ratificación o sustitución de acuerdo al nuevo reglamento y que sólo podrán ser destituidos por infracción al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias vigente.

Que en el caso de autos, la recurrente estuvo desempeñando las funciones de Directora en forma ininterrumpida desde el año 1987 sobre la base de Exámenes de Competencia y como quiera que el Reglamento a que hace referencia el art. 10 de las Disposiciones Transitorias de la Ley N° 1565 no ha sido dictado hasta la fecha, no existe ninguna base legal para sustituir a la recurrente por un tercero y asignarle un cargo inferior, máxime si tal determinación tampoco emerge de un proceso administrativo previo donde se le hubiera impuesto la sanción prevista en el art. 13-b) del Reglamento de Faltas y Sanciones.

Que, consiguientemente conforme lo ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal constitucionales contenida en las Sentencias Nos. 237/2000-R, 189/2000-R y 203/2001-R, la autoridad recurrida con su acción ha cometido actos ilegales y arbitrarios en clara infracción de las disposiciones antes citadas, así como de los derechos de la recurrente al trabajo, a percibir un salario, a la seguridad jurídica, a la inamovilidad docente, a la presunción de inocencia y al debido proceso, sin que tales actuaciones desaparezcan por el solo hecho de haber ordenado la reincorporación de la recurrente en el puesto que ocupaba,  pues tal medida no ha sido en lo material ejecutada; y más bien no existe contradicción e obrados de que tal determinación se haya hecho conocer a la recurrente.