AUTO CONSTITUCIONAL N° 20/2001-ECA
Fecha: 02-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de 25 de abril de 2001, los recurrentes piden aclaración y enmienda expresando que en febrero de 2001, el recurrente Onorio Alipati Llanos convocó a sesión para elegir al Directorio del Concejo y al ver que no tenía apoyo no asistió a su propia convocatoria, lo que no puede constituir una restricción de derecho alguno. Por ese motivo, el Vicepresidente dirigió dicha sesión conforme al art. 48 de la Ley N° 2028; extremo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional, además de no ser evidente que el Secretario del Concejo no hubiera estado presente.
Que si bien no existe determinación expresa de la Ley que el Directorio tenga vigencia por cinco años, tampoco lo prohíbe. Así, el Concejo de Achocalla aprobó su Reglamento que no es contrario a la Ley N° 2028 y tampoco a la Constitución, en cuyo art. 7-segundo párrafo dispone que los concejales elegirán su Directiva, la cual ejercerá "sus funciones por un año, con derecho a reelección dentro del período de cinco años". Aclaran que el período de cinco años previsto por el art. 200-IV constitucional, es para el ejercicio de la concejalía.
CONSIDERANDO: Que por su parte, el co-recurrido Gastón Cárdenas Balboa mediante memorial de 4 de mayo de 2001, señala que el recurrente Wenceslao Ochoa debió acreditar su personería al incoar el presente Amparo, pues sólo presentó la credencial otorgada por la Corte Nacional Electoral sin hacer referencia a que esa Corte por Resolución de Sala Plena N° 054/2001 dispuso anular la lista de candidatos presentada por el partido político NFR, para las elecciones de diciembre de 1999, dejando sin efecto las credenciales extendidas a favor de Wenceslao Ochoa Rivera y Ana Alicia Velasco Dorado como Concejales titular y suplente respectivamente. Resolución que es clara y que debe cumplirse por todos los órganos del Estado incluyendo el Tribunal Constitucional.
En consecuencia, el recurrente Wenceslao Ochoa jamás fue Concejal Municipal, menos Alcalde, ya que la nulidad de su credencial se retrotrae al inicio del acto, es decir al día de la entrega de credencial y juramento de Ley para ejercer la función pública, probándose de esta manera que el recurrente no tiene personería y por ende, no podía interponer ningún recurso como Alcalde ni como Concejal pues jamás fue funcionario público.
CONSIDERANDO: Que la solicitud de complementación y enmienda, debe limitarse a aspectos contenidos en la Sentencia y que no afecten al fondo de la misma, como ser la aclaración de un concepto obscuro, la corrección de un error material o la rectificación de una omisión, en cumplimiento a lo previsto por el art. 50 de la Ley N° 1836.