DECLARACION CONSTITUCIONAL N° 0003/01
Fecha: 31-Jul-2001
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
1.1. Que, en consideración a la renuncia por problemas de salud presentada ante el H. Congreso Nacional por el señor Presidente de la República, Gral. Hugo Banzer Suárez, que será efectiva el 6 de agosto del presente año y con el fin de proceder a una correcta aplicación de la Constitución Política del Estado, efectúa la presente Consulta Constitucional.
1.2. Que, el art. 93-11 de la Constitución prevé que en caso de vacancia de la Presidencia de la República, es el Vicepresidente quien asume esa función. Sin embargo, no se encuentra reglamentación sobre si es necesaria una Ley de la República que otorgue esa titularidad al sucesor o es simplemente una Resolución Congresal la que debe operar ese acto, tomando en cuenta que ya existe la Ley N° 1787 de 5 de agosto de 1997, que proclama al Presidente y al Vicepresidente de la República.
1.3. Que, por otra parte, el art. 94 constitucional prevé que mientras el Vicepresidente de la República no ejerza el Poder Ejecutivo, desempeñará el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Cámara elija su Presidente para que haga las veces de aquél en su ausencia. En el caso de producirse la sucesión establecida en el art. 93-11 de la Constitución, el Vicepresidente estaría asumiendo el Poder Ejecutivo por el resto del período constitucional, por lo que es necesario conocer cuál es la interpretación constitucional sobre quién asume las funciones que venía desempeñando el Vicepresidente o si éste continúa también con esas funciones. En el supuesto de que sea el Presidente Electivo del Senado quien asuma esas funciones, es también necesario conocer sus consecuencias en cuanto a los derechos que como Senador de la República le asisten a éste en función a su derecho a postularse como candidato a Diputado, Senador, Vicepresidente o Presidente de la República en las próximas elecciones nacionales.
1.4. Que, el art. 4 de la Ley N° 1836, establece la atribución del Tribunal Constitucional de interpretar la Constitución cuando existan dos o más interpretaciones, como sucede en el caso presente donde se da esa figura en virtud de la ausencia de normas reglamentarias; y el art. 5 establece la obligación que tiene el Tribunal Constitucional de fallar en las causas sometidas a su conocimiento. Con esos argumentos, pide determinar la interpretación constitucional correspondiente al procedimiento constitucional de sucesión presidencial en lo referente a los siguientes puntos:
1. Si la sucesión prevista en el art. 93-11 constitucional requiere de la aplicación del art. 91 de la Carta Fundamental o es constitucional que esta sucesión sea realizada mediante Resolución Congresal como forma de asunción del Vicepresidente a Presidente de la República. En el primer supuesto, la Ley de la República debería ser firmada para su promulgación por el Presidente saliente, o por el Presidente entrante o por el Presidente del H. Senado Nacional como Presidente del H. Congreso Nacional.
b) Si emergente de la consulta anterior se tuviera que la Vicepresidencia de la República quedara acéfala y en cualquier momento se presentara el caso de impedimento o ausencia temporal del nuevo Presidente conforme prevé el art. 93-1 de la Constitución, cabe consultar si quien asume la Presidencia Interina queda o no inhabilitado para postularse a cargos electivos en la próxima elección tomando en cuenta que existe -para situaciones normales y no como la presente-, la obligación de renunciar con cierto tiempo de antelación a las elecciones a fin de poder habilitarse como candidato para quien desee postularse a cargos electivos para un nuevo período constitucional.
111.2 Que, del contenido de los preceptos constitucionales transcritos y su ubicación sistemática, se extrae que el Art. 91 tiene por finalidad establecer mediante qué instrumento jurídico se debe efectuar la proclamación de los ciudadanos que han resultado electos como Presidente y Vicepresidente de la República, en cualquiera de las modalidades establecidas por los artículos 86 y 90 de la Constitución.
111.3 Que, consiguientemente, lo establecido en el art. 91 no es aplicable al caso concreto consultado, dado que aquí se está frente a una sucesión presidencial, originada en la vacancia de la Presidencia de la República, ocasionada por la renuncia del Jefe de Estado y no a un acto de proclamación, no requieriéndose de Ley ni de Resolución Congresal para que el Vicepresidente asuma la Presidencia de la República; si no que conforme al texto y sentido de la Constitución, el Vicepresidente asume ipso facto la Presidencia de la República hasta la finalización del período constitucional; cualquier entendimiento distinto podría atentar contra la inmediatez en la sucesión presidencial, prevista en el orden constitucional.
"III. A falta del Vicepresidente hará sus veces el Presidente del Senado y en su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período".
IV.2 Que, del contenido y sentido de los preceptos constitucionales transcritos, se interpreta que una vez asumida la Presidencia de la República en los casos de sucesión presidencial, la Vicepresidencia de la República queda acéfala; es decir, que el Presidente del Senado continuará ejerciendo su cargo y no asumirá en ningún momento la Vicepresidencia de la República, pero sí la Presidencia del Congreso
Nacional. Este último entendimiento interpretativo guarda conformidad con el art. 37-a) y b) del Reglamento General de la H. Cámara de Senadores. Asimismo, ejercerá la Presidencia de la República en forma interina o definitiva, únicamente en los casos de impedimento temporal o vacancia, establecidos en el art. 93-I y III de la Constitución.
V.1 Que, la consulta sobre la habilitación o impedimento de postular a un cargo electivo en las próximas elecciones nacionales por parte del Presidente del Senado en caso de asumir en forma interina o definitiva la Presidencia de la República, la misma no puede ser absuelta por cuanto se trata de un supuesto para su aplicación en el futuro, no comprensivo por tanto de los alcances del art. 120-8° constitucional, que faculta al Tribunal a absolver consultas aplicables a casos concretos, lo que impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre este aspecto, consulta que podrá, en su caso, ser absuelta oportunamente.