SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 051/2001-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO I
I.1. En vista de los permanentes atropellos cometidos contra su representada, Cecilia Ayllón, por el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura en la tramitación del Proceso Disciplinario seguido en su contra, promueve Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 48 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial.
I.2. Por Resolución de 5 de febrero del año en curso, el Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura procedió a la apertura de proceso disciplinario sin considerar lo establecido en los arts. 44 de la Ley del Consejo de la Judicatura y 78 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, razón por la cual dicha Resolución fue apelada y ante su rechazo se anunció la compulsa correspondiente, haciendo notar que al abrir el sumario administrativo y rechazar Recursos plenamente respaldados en derecho, se conculcaron seriamente los principios del debido proceso, imparcialidad y derecho de defensa de su mandante, además de incurrirse en graves contradicciones que cuestionan el art. 48 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y dejan a su parte en estado de indefensión.
I.3. El art. 48 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial cuando dispone que “en los procesos disciplinarios, sólo procede la excusa o recusación por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”, de ninguna manera garantiza el debido proceso, el principio de imparcialidad que debe tener todo tribunal ni el derecho a la legítima defensa pues limita las causales de excusa y recusación y contraviene el art. 16 de la Constitución Política del Estado, en consideración a que el Tribunal Disciplinario rehúsa aplicar el art. 3 de la Ley N° 1760 que es utilizado prácticamente en todos los procedimientos, desconociendo la prelación establecida por art. 228 constitucional también transgredido, cuando sus facultades de ejercer poder disciplinario sobre Vocales, Jueces y funcionarios judiciales así como de elaborar, aprobar, modificar y dejar sin efecto reglamentos, debe cumplirlas con sujeción a las Leyes de la República, sin conculcar principios, garantías ni derechos constitucionales como ocurre en el caso presente respecto al art. 48 del Reglamento en cuestión.
I.4. Es cierto que el citado Reglamento no ha incluido un procedimiento para todas las situaciones que pueden presentarse en el trámite de un proceso disciplinario e intenta salvar este hecho incluyendo el art. 4, que indica que “Todo funcionario judicial permanente que preste servicios al Poder Judicial, sólo podrá ser procesado conforme a Leyes y normas reglamentarias preexistentes a la falta disciplinaria, ante Tribunal Disciplinario competente”, es decir que abre la puerta para llenar las omisiones como ocurre con el art. 48, el cual, en la forma en que está redactado y aplicado por el Tribunal Disciplinario atenta también contra los arts. 29 y 59-1) de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Poder Legislativo es el único que puede modificar las Leyes de la República y al limitar el citado artículo las causales de excusa y recusación modifica implícitamente el art. 3 de la Ley N° 1760.
I.5. Por otra parte, el art. 48 impugnado, al ser tan limitado en su ámbito de aplicación ha permitido las irregularidades y contradicciones expuestas, ya que el Tribunal Disciplinario no ha actuado con la debida imparcialidad por cuanto su poderconferente presentó una denuncia contra el Presidente del mencionado Tribunal ante el Consejo de la Judicatura por la comisión de una serie de faltas disciplinarias, situación que lo incluye en las causales 5 y 11 del art. 3 de la Ley N° 1760, no obstante, dada la redacción del art. 48 su participación en el presente proceso resulta inevitable. Asimismo, Zonia Zambrana Peña, miembro también del indicado Tribunal se encuentra inmersa en otra causal del citado art. 3, ya que emitió opinión sobre el fondo del asunto en la fase de investigación al emitir dos informes que cursan en obrados a petición de la comisión investigadora. Consecuentemente, ninguna de estas autoridades debían ser miembros del Tribunal Sumariante al estar seriamente cuestionada su imparcialidad.