SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 636/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 636/2001-R

Fecha: 02-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 4 a 5 presentado el 22 de mayo de 2001, el recurrente expresa que dentro de la denuncia formulada por Arturo Varela Monzón y Hada Burgoa La Forcada en su contra, se apersonó y prestó su declaración informativa a objeto de demostrar que no había participado en los hechos denunciados, asimismo, solicitó se practiquen estudios de carácter documentológico; petición que fue sistemáticamente negada pese a existir requerimiento de 2 de octubre de 2000; por último, solicitó contrainterrogatorios que no fueron realizados correctamente, en desmedro de su derecho a defensa.

Que igualmente se apersonó ante la Policía Técnica de la Zona Sur a formular su declaración informativa policial dentro de otra denuncia planteada por María Flores Quisbert y que está relacionada con los mismos hechos denunciados, vale decir que es víctima de un doble procesamiento y una doble investigación.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 30 de mayo de 2001 como consta del acta a fs. 11, el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda, haciendo constar que corresponde el archivo de obrados al existir conciliación, desistimientos y ser los delitos que se le imputan de carácter patrimonial. Que han transcurrido más de ocho meses sin que se haya remitido el cuaderno y las conclusiones al Juez ó se haya aplicado la nueva Ley del Ministerio Público, denunciando asimismo, que tiene noticias de que será detenido en cualquier momento, por lo que pide la procedencia del Recurso y la corrección de defectos legales.

Por su parte, la autoridad demandada informó que en las Diligencias de Policía Judicial iniciadas contra el recurrente a raíz de una denuncia, no tuvo ninguna  participación por cuanto fue asignado a la Oficina de Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial hace cuatro semanas, aclarando que no existe solicitud de la parte denunciante de ampliación de la declaración del recurrente, ni tampoco mandamiento de aprehensión o apremio en su contra y menos informe policial u orden de su autoridad para su detención, persecución o procesamiento. Añadió que el desistimiento se refiere a la acción civil pero no a la penal, toda vez que la investigación es de oficio en delitos de orden público. Concluyó pidiendo la improcedencia del Recurso.

CONSIDERANDO: Que el representante del Ministerio Público es el Director de las diligencias de Policía Judicial y en esa calidad tiene atribuciones para conocer denuncias por delitos de acción pública o privada con la consiguiente obligación de iniciar la investigación correspondiente, a cuya conclusión requerirá por la apertura de la causa, el rechazo de la misma o la remisión de obrados al Tribunal competente junto con los detenidos si los hubiere, de conformidad con los arts. 115 y 118 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1685.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha dado estricto cumplimiento a sus funciones y atribuciones reconocidas por Ley, sin que en ningún momento hayan perseguido o procesado indebidamente al recurrente, quien se presentó en forma voluntaria a prestar su declaración, no habiéndosele citado para ningún otro acto posterior, por tanto la Autoridad Demandada no ha cometido acto ilegal alguno que amerite la protección establecida por el art. 18 constitucional.