SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 680/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 680/2001-R

Fecha: 09-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 a 5 presentado el 6 de junio del año en curso, el recurrente manifiesta que como consecuencia de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado un peatón que se encontraba en estado de ebriedad, se organizaron Diligencias de Policía Judicial, en las que rindió su declaración informativa, habiéndose apersonado diariamente ante el asignado al caso para conocer los avances de la investigación, al margen de haberse hecho cargo de toda la curación de la víctima pese a no tener ninguna responsabilidad al respecto.

Que después de un mes del accidente, fue convocado por el investigador recurrido para que se presente junto a su abogada, con el objeto de informarle sobre el pedido de medidas cautelares que haría el Fiscal, sin embargo, cuando llegó acompañado de la abogada asistente, sin esperar la llegada de su abogada ni dar ninguna explicación, los llevó con engaños a la Policía Técnica Judicial de la calle Indaburo. Más tarde, supo que el Fiscal Luis Calvimontes había dispuesto su detención en uso del art. 226 de la Ley N° 1970 pese a que no concurre ninguno de los requisitos exigidos en esa disposición legal, es decir, que su conducta no constituye delito y para evitar que el Juez se percate de ello, obligó al asignado al caso a retirar el informe en conclusiones, con el argumento de que aún faltaban diligencias; y tampoco existe riesgo de fuga u obstaculización, al contrario, ha quedado absoluta constancia de la ayuda prestada a la víctima y de su asistencia diaria a las oficinas de Tránsito.

Que por memorial de fs. 7 el recurrente amplió el Recurso señalando que el Fiscal requirió por la imposición de medidas cautelares de acuerdo al art. 240 del Código de Procedimiento Penal, pero no existe una orden para expedir mandamiento de detención, aprehensión u otro, de manera que la conducción de su persona por el investigador por orden del Fiscal, la recepción hecha en la Policía Técnica Judicial y la omisión no percibida por la Jueza, hizo que permanezca detenido indebidamente, además de hacer constar que al ser funcionario diplomático goza de inmunidad.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 5 de junio de 2001, cursante de fs. 16 a 23, la abogada del recurrente ratificó íntegramente la demanda y la amplió señalando que sin ningún mandamiento, el investigador procedió a su detención y fue recibido en la Policía Judicial Técnica sin mayores observaciones, por lo que pide que se declare procedente el Recurso aunque haya cesado la detención indebida de su cliente.

Por su parte, el Fiscal recurrido informó que a raíz de un accidente de tránsito donde la víctima resultó con lesiones gravísimas, se levantaron Diligencias de Policía judicial donde identificó una inercia injustificada, por lo que en cumplimiento a las recomendaciones para liquidar los casos pendientes, el 4 de junio emitió el requerimiento donde imputa al recurrente el delito de lesiones gravísimas en accidente de tránsito incurso en el art. 261 del Código Penal y dispone que pase ante el Juez Cautelar para que le apliquen las medidas correspondientes, sin que en ningún momento el recurrente hubiera sido detenido por orden suya. Que pidió se separe al investigador asignado del caso en cuestión, por haber verificado que en forma ilegal notificó con engaños al recurrente y lo dejó en calidad de detenido en la Corte Superior del Distrito.

A su turno, el investigador demandado informó que no completó las diligencias por haber sido destinado a otra unidad policial sin que hubieran reasignado el caso a otra persona. Que el 30 de mayo fue convocado por el nuevo Jefe de la División de Accidentes, quien le indicó que debía concluir la investigación en el día, por lo que el recurrente fue citado, y concurrió sin su abogado, por cuanto previa espera fue conducido a la Policía Judicial de calle Indaburo. Aclaró que por el estado delicado de salud de la víctima no se realizó la reconstrucción de los hechos y que el mismo 30 de mayo remitió el expediente con todos sus antecedentes al Fiscal, quien requirió porque se cumplan las medidas cautelares.

Que el Cnl. Floriberto García, también demandado, procedió a informar que el 5 de junio a hrs. 15,30, el asignado al caso ingresó a la Policía Técnica Judicial con un aprehendido y verificado el requerimiento fiscal de imputación formal, se recibió el expediente con detenido, se registró a este último y se realizó el sorteo computarizado, pasando el expediente ante la Jueza Cautelar.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

Que en el caso de autos, el investigador asignado al caso se excedió en sus atribuciones al haber procedido a la detención del recurrente,  de oficio, y sin que concurran los requisitos señalados en los arts. 225 y 227 de la Ley N° 1970, atentando de esta manera contra los derechos del recurrente a la libertad y a la seguridad jurídica, en franca transgresión de las normas citadas así como del art. 9-I constitucional, sin que destruya la ilegalidad del acto cometido el hecho de que el recurrente se encuentre actualmente en libertad.