SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2001-R

Fecha: 09-Jul-2001

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2001-R

Sucre, 9 de julio de 2001

Expediente:                                    2001-02690-06-RAC

Partes:                                           Benito Carballo Soliz contra María Isabel Sosa Castellanos de Torres, Jueza de Instrucción de Bermejo

Materia:                                Amparo Constitucional

Distrito:                                Tarija

Magistrado Relator:          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 224 pronunciada por el Juez de Partido de Bermejo del Departamento de Tarija, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Benito Carballo Soliz contra María Isabel Sosa Castellanos de Torres, Jueza de Instrucción de Bermejo; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 17 de mayo de 2001, cursante a fs. 8 a 10, el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida abrió acción penal en su contra y de otros dos abogados, pretendiendo involucrarlos en hechos delictivos sin considerar que el actuar de los profesionales abogados está amparado por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y por el art. 43 de la Ley de la Abogacía, es decir que con carácter previo a ser procesados en la vía ordinaria debe obtenerse licencia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; asimismo indica que la autoridad recurrida no se excusó del conocimiento de la causa pese a haber sido abogada de los querellantes.

Que la Jueza demandada no cumple con los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Juez de Instrucción debido a que nunca ha desempeñado las funciones de Actuaria o Secretaria y tampoco tiene en su haber cuatro años de ejercicio profesional; en consecuencia, su designación es ilegal y sus actos nulos conforme al art. 31 constitucional por ejercer jurisdicción o potestad que no emana de la Ley, además de ser atentatorios contra sus legítimos derechos previstos en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se disponga la nulidad del Auto de 2 de abril de 2001.

CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 18 de mayo de 2001, cual consta de fs. 219 a 224, el recurrente ratificó íntegramente su demanda. 

A su turno, la autoridad recurrida informó que ante la denuncia de robo agravado y otros y posterior querella por los delitos de sabotaje y otros, ambas dirigidas contra varias personas entre las que se encuentra el recurrente, previo levantamiento de Diligencias de Policía Judicial y Requerimiento Fiscal, se determinó la organización de instrucción penal contra los imputados, garantizando así el debido proceso. Que los imputados se apersonaron, ratificaron la prueba documental y las cuestiones previas opuestas, actuaciones que se encuentran pendientes de resolución por haberse corrido en traslado y vista fiscal. Que en ningún momento se ha privado al recurrente del legítimo derecho al trabajo que tiene todo ciudadano, pues se trata de una investigación por la supuesta comisión de delitos sancionados por el Código Penal y tampoco es  aplicable la norma establecida por el art. 43 de la Ley de la Abogacía, al tratarse de delitos comunes de acción pública y por tanto, perseguibles de oficio. Que la causal de excusa opuesta por el recurrente no se encuentra prevista en el art. 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, toda vez que no es abogada de ninguna de las partes. Respecto a su designación como Jueza, se abstuvo de emitir comentarios por ética profesional, sin embargo indica que no está usurpando ninguna función y que se encuentra en pleno ejercicio de la jurisdicción y competencia conferida por Ley. Que en el fondo se trata de conseguir la anulación del Auto de Apertura de instrucción penal, olvidando que el mismo puede ser revocado o ampliado conforme prevén los arts. 169, 186 y 188 todos del Código de Procedimiento Penal, recursos que han sido utilizados por el recurrente y que se encuentran pendientes de resolución.

Previo requerimiento fiscal, el Juez de Amparo dictó Resolución declarando Improcedente el Recurso, con el fundamento de que el recurrente tiene en el proceso penal de referencia, los modos y medios legales para buscar la revocatoria del Auto Inicial impugnado, de los que ha hecho uso en la misma fecha que presentó este Recurso, el cual resulta inatendible al no ser el Amparo Constitucional sustitutivo de otros Recursos que franquea la Ley.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1.   Que ante la denuncia presentada por los Trabajadores Accionistas de la Serie “B” y una posterior querella,  la Jueza demandada anuló el Auto Inicial así como todo lo obrado posteriormente y ordenó se levanten Diligencias de Policía Judicial, al cabo de las cuales, dictó el Auto de 2 de abril de 2001 disponiendo la organización de instrucción penal contra el recurrente y otros por la supuesta comisión de los delitos de sabotaje, atentado contra la seguridad de los transportes y otros (fs. 215).

2.   Que por memorial de 14 de mayo de 2001, el recurrente ratificó la prueba presentada anteriormente así como su petición de exclusión del proceso de fs. 147, por no haberse cumplido con el art. 43 de la Ley de la Abogacía; solicitando la resolución de esos memoriales por ser de previo y especial pronunciamiento; mismos que fueron corridos en traslado y en vista fiscal (fs. 218 y 221 vta).

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para  la protección inmediata de esos derechos.

Que en el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del Auto Inicial de la Instrucción señalando que hubiera sido dictado por la autoridad demandada sin jurisdicción ni competencia; extremo que debe ser demandado a través del Recurso Directo de Nulidad y no del Amparo Constitucional cuya finalidad es la protección de los derechos conculcados. Que por otra parte, el recurrente ha interpuesto ante el Juez que conoce la causa, la revocatoria de apelación, del Auto Inicial de la Instrucción, de conformidad con el art. 281 del Código de Procedimiento Penal; el cual está pendiente de resolución circunstancias estas que determinan la Improcedencia del presente Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si el Amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los medios previstos por Ley.

Que finalmente, la petición del recurrente de su exclusión del proceso por su condición de abogado, ha sido planteada como cuestión previa ante la demandada, encontrándose actualmente también en trámite y pendiente de resolución, hecho que igualmente determina la improcedencia del Recurso por la causal 96-1) de la Ley N° 1836.

Que en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado Improcedente el Amparo Constitucional, ha compulsado debidamente los hechos y dado una correcta y estricta aplicación al artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV,  120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada por el Juez de Partido de Bermejo del Departamento de Tarija.

Regístrese y devuélvase.

No firman el Magistrado Dr. Rene Baldivieso Guzmán, por encontrarse de viaje en misión oficial, y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual.

 

Dr. Hugo de la Rocha Navarro                  Dr. Willman R. Durán Ribera

             PRESIDENTE                             MAGISTRADO

Dr. Felipe Tredinnick Abasto                     Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO                              MAGISTRADO 

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