SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 682/2001-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 17 de mayo de 2001, cursante a fs. 8 a 10, el recurrente manifiesta que la autoridad recurrida abrió acción penal en su contra y de otros dos abogados, pretendiendo involucrarlos en hechos delictivos sin considerar que el actuar de los profesionales abogados está amparado por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado y por el art. 43 de la Ley de la Abogacía, es decir que con carácter previo a ser procesados en la vía ordinaria debe obtenerse licencia del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados; asimismo indica que la autoridad recurrida no se excusó del conocimiento de la causa pese a haber sido abogada de los querellantes.
Que la Jueza demandada no cumple con los requisitos mínimos para ejercer el cargo de Juez de Instrucción debido a que nunca ha desempeñado las funciones de Actuaria o Secretaria y tampoco tiene en su haber cuatro años de ejercicio profesional; en consecuencia, su designación es ilegal y sus actos nulos conforme al art. 31 constitucional por ejercer jurisdicción o potestad que no emana de la Ley, además de ser atentatorios contra sus legítimos derechos previstos en el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado.
A su turno, la autoridad recurrida informó que ante la denuncia de robo agravado y otros y posterior querella por los delitos de sabotaje y otros, ambas dirigidas contra varias personas entre las que se encuentra el recurrente, previo levantamiento de Diligencias de Policía Judicial y Requerimiento Fiscal, se determinó la organización de instrucción penal contra los imputados, garantizando así el debido proceso. Que los imputados se apersonaron, ratificaron la prueba documental y las cuestiones previas opuestas, actuaciones que se encuentran pendientes de resolución por haberse corrido en traslado y vista fiscal. Que en ningún momento se ha privado al recurrente del legítimo derecho al trabajo que tiene todo ciudadano, pues se trata de una investigación por la supuesta comisión de delitos sancionados por el Código Penal y tampoco es aplicable la norma establecida por el art. 43 de la Ley de la Abogacía, al tratarse de delitos comunes de acción pública y por tanto, perseguibles de oficio. Que la causal de excusa opuesta por el recurrente no se encuentra prevista en el art. 3 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, toda vez que no es abogada de ninguna de las partes. Respecto a su designación como Jueza, se abstuvo de emitir comentarios por ética profesional, sin embargo indica que no está usurpando ninguna función y que se encuentra en pleno ejercicio de la jurisdicción y competencia conferida por Ley. Que en el fondo se trata de conseguir la anulación del Auto de Apertura de instrucción penal, olvidando que el mismo puede ser revocado o ampliado conforme prevén los arts. 169, 186 y 188 todos del Código de Procedimiento Penal, recursos que han sido utilizados por el recurrente y que se encuentran pendientes de resolución.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que en el caso de autos, el recurrente pretende la nulidad del Auto Inicial de la Instrucción señalando que hubiera sido dictado por la autoridad demandada sin jurisdicción ni competencia; extremo que debe ser demandado a través del Recurso Directo de Nulidad y no del Amparo Constitucional cuya finalidad es la protección de los derechos conculcados. Que por otra parte, el recurrente ha interpuesto ante el Juez que conoce la causa, la revocatoria de apelación, del Auto Inicial de la Instrucción, de conformidad con el art. 281 del Código de Procedimiento Penal; el cual está pendiente de resolución circunstancias estas que determinan la Improcedencia del presente Recurso por la causal contenida en el art. 96-3) de la Ley N° 1836, máxime si el Amparo por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en sustitución ó en forma alternativa a los medios previstos por Ley.
Que finalmente, la petición del recurrente de su exclusión del proceso por su condición de abogado, ha sido planteada como cuestión previa ante la demandada, encontrándose actualmente también en trámite y pendiente de resolución, hecho que igualmente determina la improcedencia del Recurso por la causal 96-1) de la Ley N° 1836.