SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 683/2001-R
Fecha: 09-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 19 a 20 presentado en 3 de mayo de 2001, los recurrentes manifiestan que en reiteradas ocasiones solicitaron a la Alcaldía Municipal de Pucarani y a otras instituciones gubernamentales, implementar el desarrollo comunitario en el campo piscícola y otros en las lagunas de Racacha, sin recibir respuesta alguna.
Que los recurridos, avasallando la libertad de trabajo, los derechos contenidos en los arts. 7-c), d), g) y h) y 136 de la Constitución e instituyendo un monopolio prohibido por Ley, mediante Resolución Municipal N° 5/2001 de 4 de febrero de 2001, autorizaron el uso de las mencionadas lagunas a una supuesta asociación piscícola denominada Racacha, instruyendo colocar una tranca que impida el ingreso a las mismas. Como consecuencia de esa decisión, el 26 de marzo emitieron un Memorando en el que se ordena suspender toda actividad piscícola a la Asociación Piscícola Multiactiva Tuni-Provincia Los Andes, anexada a la Asociación Autónoma de Servicios y Anexos Chuñavi, a la que representan.
Que este monopolio fue constituido con abuso de autoridad, a través de resoluciones contrarias a la Constitución y uso indebido de influencias ya que el Concejo no tiene competencia en este tipo de autorizaciones, al margen de que el co-recurrido Pablo J. Espinoza además de ser Concejal es Vicepresidente de la ilegítima Asociación Racacha, es decir que recibe beneficios para sí y para su supuesta organización, cometiendo delitos tipificados por el Código Penal.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia de 24 de mayo de 2001, cual consta de fs.60 a 62, los recurrentes ratificaron íntegramente su demanda y la ampliaron señalando que también se violaron las Leyes N° 843 y 1178 pues los recurridos para poder otorgar concesiones debieron efectuar una licitación pública y que los predios donde se hicieron construcciones son de propiedad de la Asociación que representan, con lo que se ha avasallado no sólo su derecho al trabajo sino también su derecho propietario.
A su turno, las autoridades demandadas presentaron informe escrito saliente de fs. 58 a 59, donde expresan que el lugar denominado Racacha fue recuperado mediante juicio por los comunarios de Churiaque del Cantón Patamanta en la gestión 1982, habiéndose ejecutado el proyecto de la represa de Racacha con los recursos de coparticipación correspondientes a esa comunidad. Que la Asociación que representan los recurrentes no menciona entre sus actividades la producción piscícola, sólo señala que se dedicará a promover el proyecto de generación hidroeléctrica y la producción de truchas en lagunas artificiales. Que autorizaron a la Comunidad Churiaque el uso y manejo sostenible de las lagunas de Racacha, así como el colocado de una tranca de ingreso a las mismas. Que el 30 de marzo de 2001, los recurrentes en nombre de su Asociación impugnaron la Resolución No. 5/2001 y el Memorando de 26 de marzo de 2001 implicando falsamente al H. Pablo Julio Espinoza Luna, quien no es Vicepresidente ni socio de la Asociación Piscícola Racacha; impugnación que continúa en consideración y no ha sido aún resuelta por el Concejo, lo que hace improcedente el presente Recurso por cuanto los recurrentes no han agotado la vía administrativa que franquea la Ley.
Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución, declarando Procedente el Recurso, con el fundamento de que el art. 85 de la Ley N° 2028 no incluye las lagunas o lagos, lo que significa que la Alcaldía Municipal de Pucarani al pronunciar la Resolución Municipal N° 05/2001 ha actuado sin competencia y con exceso de autoridad, quebrantado la norma citada así como los arts. 136 y 7-d) y g) de la Constitución, al restringir los derechos al trabajo, a una actividad lícita así como al libre tránsito dentro del territorio nacional.
CONSIDERANDO: Que por expreso mandato del art. 136 constitucional, las aguas lacustres son de dominio originario del Estado y toda concesión para el uso y aprovechamiento de las mismas diferente al servicio de agua potable, deberá ser aprobada por Ley de la República, en tanto se dicte la Ley del Recurso Agua, siendo la Prefectura de La Paz a través de la Unidad de Pesca y Acuicultura, la encargada de registrar las actividades pesqueras en ese Departamento, conforme a la Nota de 22 de junio de 2001 emitida por la Superintendencia de Saneamiento Básico del SIRESE.