SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 711/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 711/2001-R

Fecha: 13-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en el  memorial del Recurso presentado el 12 de junio de 2001, corriente a fs. 1 y  vta.   de obrados, manifiesta que  su defendida fue  aprehendida  el 22 de mayo de 2001,  en la localidad de  la  Chancadora (Shinahota),  junto a otras dos personas.  Que su situación jurídica fue resuelta  por Auto de 31 de mayo de 2001 en el que el Juez  determinó la libertad inmediata de su defendida  y la detención  preventiva de los otros dos imputados;  sin embargo,  no obstante  el mandamiento de libertad  que cursa en obrados, hasta la fecha no se ha efectivizado la misma,  porque  los recurridos incumplen  esa orden judicial,  vulnerando  los preceptos Constitucionales  previstos en  los arts.   9,11,12,14,16 y 18 concordantes  con los  arts. 8 del Pacto de San José  de Costa Rica,  Ley (1430) y 11 de la Declaración Universal de  los Derechos Humanos,  así como  los arts. 221, 226, 227 y 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal;   por lo que al amparo de lo previsto en  los arts. 89 al 91 de la Ley N° 1836,  plantea el Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente y se disponga la libertad de su defendida.  

 CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 12 de junio de 2001, corriente a fs. 2 de obrados, e instalada la audiencia pública el  13  del mismo mes y año, cual  consta de fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente  ratificó el tenor de su demanda  y  la amplió señalando que desde el 31 de mayo pasado no  se puso en libertad a su defendida  privándole de  su derecho indebidamente. 

CONSIDERANDO: Que,  el artículo  9 - I de la Constitución Política del Estado, establece  “ Que nadie  puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas  por Ley,  requiriéndose para  la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de la autoridad competente y sea intimado por escrito”,  concordante con  los arts.  9  de la Declaración Universal de los Derechos  Humanos,  que dice: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado y  7- 2)   del  Pacto de San José de Costa Rica,  que dispone:  “ nadie puede ser   privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas  de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas.”

Que el  art. 221 del nuevo Código de Procedimiento  Penal,    establece:  “ Que la libertad  personal y los demás  derechos y garantías reconocidos  a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código , sólo  podrán  ser restringidos cuando sea indispensable para  asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.

Que en el caso de autos, las autoridades recurridas, al mantener  detenida  a Sabina Mamani  Peñaranda,  en  conocimiento del auto de  31 de mayo de 2001,   que  dispone  su inmediata  libertad, con el argumento   de no haberse tramitado la misma,  han vulnerado  los arts.  9 de la C.P.E ,  221 y 228 del Procedimiento Penal referidos,  toda vez que  definida la situación procesal  de la persona  no  corresponde otra cosa  que dar cumplimiento  a la orden judicial.   Por otra parte, argumentar que la  detenida  “no puede ser liberada,  en tanto no se  resuelva el recurso de  apelación”,  resulta un acto arbitrario, que le  priva de su libertad indebidamente,    dado que dicha facultad no está prevista en la Ley.