SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 711/2001-R
Fecha: 13-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, el recurrente en el memorial del Recurso presentado el 12 de junio de 2001, corriente a fs. 1 y vta. de obrados, manifiesta que su defendida fue aprehendida el 22 de mayo de 2001, en la localidad de la Chancadora (Shinahota), junto a otras dos personas. Que su situación jurídica fue resuelta por Auto de 31 de mayo de 2001 en el que el Juez determinó la libertad inmediata de su defendida y la detención preventiva de los otros dos imputados; sin embargo, no obstante el mandamiento de libertad que cursa en obrados, hasta la fecha no se ha efectivizado la misma, porque los recurridos incumplen esa orden judicial, vulnerando los preceptos Constitucionales previstos en los arts. 9,11,12,14,16 y 18 concordantes con los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Ley (1430) y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los arts. 221, 226, 227 y 228 del nuevo Código de Procedimiento Penal; por lo que al amparo de lo previsto en los arts. 89 al 91 de la Ley N° 1836, plantea el Recurso de Hábeas Corpus, pidiendo se declare procedente y se disponga la libertad de su defendida.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por auto de 12 de junio de 2001, corriente a fs. 2 de obrados, e instalada la audiencia pública el 13 del mismo mes y año, cual consta de fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su demanda y la amplió señalando que desde el 31 de mayo pasado no se puso en libertad a su defendida privándole de su derecho indebidamente.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 9 - I de la Constitución Política del Estado, establece “ Que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de la autoridad competente y sea intimado por escrito”, concordante con los arts. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dice: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado y 7- 2) del Pacto de San José de Costa Rica, que dispone: “ nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas.”
Que el art. 221 del nuevo Código de Procedimiento Penal, establece: “ Que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código , sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”.
Que en el caso de autos, las autoridades recurridas, al mantener detenida a Sabina Mamani Peñaranda, en conocimiento del auto de 31 de mayo de 2001, que dispone su inmediata libertad, con el argumento de no haberse tramitado la misma, han vulnerado los arts. 9 de la C.P.E , 221 y 228 del Procedimiento Penal referidos, toda vez que definida la situación procesal de la persona no corresponde otra cosa que dar cumplimiento a la orden judicial. Por otra parte, argumentar que la detenida “no puede ser liberada, en tanto no se resuelva el recurso de apelación”, resulta un acto arbitrario, que le priva de su libertad indebidamente, dado que dicha facultad no está prevista en la Ley.