SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 716/2001-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 716/2001-R

Fecha: 13-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 12 a 13 presentado en 18 de junio de 2001, el recurrente manifiesta que dentro del proceso penal denominado FOCSSAP II, tanto el 20 de abril como el 1° de junio de 2001 solicitó al Juez recurrido la cesación de detención de su defendido, Dante Escóbar Plata, conforme al art. 239-3) de la Ley N° 1970 por haber transcurrido mas de dos años desde su detención preventiva en el Penal de San Pedro sin que hasta la fecha cuente con sentencia de primera instancia. Lamentablemente, el Juez demandado decretó que estaba impedido de atender esas solicitudes ante la existencia de un incidente de recusación planteado en su contra por el procesado, pese a que no se allanó a la misma, por lo que continuó vigente su competencia conforme al art. 10-5) de la Ley N° 1760, en cuyo mérito prosiguió tramitando el proceso y se encuentra a punto de dictar sentencia, aunque contradictoriamente negó las peticiones con el falso argumento de la recusación.

Que el Juez recurrido al prolongar la detención de su representado más allá del plazo máximo previsto por Ley ha incurrido en su detención ilegal, frente a lo cual solicita se declare Procedente el Recurso disponiendo que la autoridad recurrida, conceda en el día el beneficio injustamente negado, además de ser condenado a la reparación de daños y perjuicios.

Por su parte, la Autoridad Judicial recurrida informó que dentro del proceso FOCSSAP II, Dante Escóbar solicitó la cesación de detención preventiva y en la audiencia para el efecto, el Ministerio Público pidió que previamente se le pase la petición para su consideración y así lo hizo. Una vez con el requerimiento fiscal retornó al juzgado sin que pudiera señalar audiencia de inmediato debido a que se encuentra atendiendo más de 60 expedientes diarios, situación que motivó que el procesado pida su recusación, a la que él no se allanó elevando informe a la Sala Penal Segunda el 13 de mayo, sin que hasta la fecha esa instancia se haya pronunciado sobre el tema, lo que le impide pronunciar sentencia o dictar el Auto Interlocutorio definitivo para resolver la petición del procesado, situación que no proviene del cumplimiento del art. 10-V de la Ley N° 1760.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 constitucional.

Que en el caso de autos, la Autoridad recurrida al no haber atendido la petición de cesación de detención preventiva presentada de su parte, ha incurrido en una omisión ilegal que infringe el principio de celeridad procesal consagrada por el art. 116.10 constitucional,  atentando a la vez contra el derecho a la libertad del recurrente. Así lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 682/00-R, 688/00-R, 0122/2001-R entre otras.

Que en consecuencia y con el razonamiento anterior se debe precisar que conforme al art. 10-V de la Ley N° 1760,  la recusación en trámite, no impide ni suspende la competencia del juzgador para pronunciarse sobre las solicitudes de cesación preventiva, toda vez que éstas para su resolución requieren de un auto interlocutorio simple, no así definitivo -como erradamente afirman la autoridad recurrida y el Tribunal de Hábeas Corpus-.