SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 718/01-R
Fecha: 13-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que por memorial del Recurso presentado el 31 de mayo de 2001, corriente de fs. 122 a 124 y vta. de obrados, el recurrente refiere que el artículo 48 de la Ley Nº 1760 es inconstitucional porque contradice el artículo 16-II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil, normas que son claras y precisas en cuanto al derecho de defensa, teniendo preferente aplicación la norma constitucional por disposición del artículo 228 Constitucional, pues el referido artículo 48 fue legislado a favor de las entidades bancarias obligando al deudor a firmar un contrato de adhesión sin que haya la voluntad de las partes, lo cual también vulnera el artículo 454 del Código Civil; fundamentos con los cuales pide que el Recurso sea declarado procedente “por la evidente lesión y atentado de derechos y garantías constitucionales emergentes del proceso coactivo que se ha tramitado en base a una norma inconstitucional, por lo que debe declararse la nulidad del proceso en función del art. 90 del proc. civil...”.
CONSIDERANDO: Que siendo admitido el Recurso por Auto de 31 de mayo 2001, corriente a fs. 125 e instalada la audiencia pública el 1 de junio del mismo año, con la presencia de las partes, cual consta de fs. 129 a 132 de obrados, el recurrente ratificó lo expuesto en su demanda, la cual amplió señalando que lo que busca es que se cumpla el artículo 228 constitucional, que no discute la aplicabilidad o vigencia de la Ley N° 1760; empero, ésta no se puede aplicar con preferencia al artículo 16 de la Constitución. Expresa que el Poder Judicial de acuerdo a lo previsto por el Artículo 116-3) y 6) de la Constitución, 25 y 26 de la Ley de Organización Judicial tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución. Asimismo, dice que es verdad que existe una Sentencia Constitucional pero sólo es referente al artículo 49-c) del mismo cuerpo legal, que con referencia al artículo 48 impugnado se ha presentado un Recurso Directo de Inconstitucionalidad, el cual ha sido admitido y está en trámite.
Que, para el caso de que una disposición legal se considere inconstitucional tanto la Constitución como la Ley del Tribunal Constitucional han previsto otros recursos como impugnar aquello, sin que el Recurso planteado pueda ser utilizado para tal efecto, pues tiene naturaleza y fin diferente; y de modo alguno en su contexto puede dilucidarse y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley.
Que, sin embargo en observancia del artículo 58-V de la Ley Nº 1836, es necesario dejar sentado que tanto el artículo 48 como los numerales II y III del artículo 49 de la Ley Nº 1760 fueron declarados constitucionales por las Sentencias Constitucionales Nº 077/2000 de 19 de octubre de 2000 y Nº 035/00 de 9 de junio de 2000.
Que, no obstante aquello, en la jurisprudencia emitida por este Tribunal se ha establecido que el Amparo no puede ser empleado para subsanar negligencias y descuidos de la parte recurrente dentro de un proceso, sino para otorgar protección inmediata ante la infracción a un derecho fundamental cuando no existen otras vías para hacerlo, asimismo cuando las mismas han sido agotadas o no son eficaces ante un daño irreparable que pueda ser ocasionado por el acto ilegal u omisión indebida.