SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 731/01-R
Fecha: 16-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda de 24 de mayo de 2001, cursante de fs. 23 a 24 de obrados, señala que el Interventor de COTEL ha cometido actos ilegales de extrema gravedad como son entre otros la suscripción de los contratos lesivos y ominosos con las Empresas Transnacionales AES y DETECOM en fechas 7 y 21 de mayo del año en curso, respectivamente, comprometiendo con ello irresponsablemente el patrimonio de COTEL, actos realizados usurpando funciones, facultades y competencias que no emanan de la Ley que caen en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
Que el Interventor de COTEL, ejerció sus funciones legalmente en esa calidad hasta el 13 de febrero del presente año, estando viciadas de nulidad absoluta sus actuaciones posteriores a esa fecha, en contravención del art. 17 de la Ley Nº 1632 de 5 de julio de 1995 y Ley de Telecomunicaciones, atentando de esta manera contra los legítimos derechos de los socios de una Cooperativa privada y restringiendo el futuro desarrollo de dicha Empresa paceña, enajenando gran parte de su mercado a favor de la Empresa Transnacional, comprometiendo sus utilidades futuras.
Por lo expuesto, acreditando su doble condición tanto de Senador de la República y Socio de COTEL, interpone Amparo Constitucional, solicitando que el recurrido se inhiba de la realización de actos que tiendan a la consumación final de los hechos ilegales denunciados y finalmente se declare procedente el Recurso, disponiendo la nulidad absoluta de los contratos ilegales suscritos por el Interventor, de sus actos a partir del 14 de febrero de 2001, la cesación definitiva de la ilegal intervención e institucionalización plena de COTEL con la entrega física de sus dependencias e instalaciones a los Consejos recientemente elegidos, Recurso al que se adhirió el Diputado Nacional Suplente Francisco Fernando Figueroa Velasco.
CONSIDERANDO: Que por Auto de 31 de mayo de 2001, cursante a fs. 33 y 38 de obrados, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el Recurso en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836, por no cumplir con los requisitos contenidos en los incs. IV) y V) del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, puesto que en la demanda no se precisan los derechos y garantías que se consideran restringidos, suprimidos o amenazados y no acompaña las pruebas en que funda su pretensión, en el caso concreto las resoluciones a que hace mención.
Que, el Recurso presentado ha incumplido el art. 97 en sus incs. III, IV, V y VI, de la Ley del Tribunal Constitucional por cuanto en la demanda el recurrente sólo se limita a señalar actos ilegales cometidos por el recurrido y derechos supuestamente vulnerados, sin exponer en forma clara, concreta y precisa en qué consisten los mismos, limitándose a hacer cita de artículos y leyes, sin señalar los hechos que le sirven de fundamento, ni acompañar las pruebas en que funda su pretensión, como asimismo no precisar los derechos y garantías que se consideran restringidas o suprimidas, más al contrario solicita la nulidad de los actos del recurrido, cuya declaración corresponde hacerlo mediante otro Recurso que la Ley Fundamental del Estado y la Ley Nº 1836, han previsto en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, la situación planteada en el Recurso no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la Ley Fundamental.
El art. 98 de la citada Ley Nº 1836, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se rechazará el Recurso, precepto aplicado correctamente en el caso de autos por el Tribunal de Amparo, resultado de la adecuada compulsa de los datos procesales y de las normas aplicables al mismo.