SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 773/01-R
Fecha: 20-Jul-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente en su demanda presentada el 4 de junio de 2001, cursante a fs. 9 de obrados, acreditando su doble condición tanto de Senador de la República y Socio de COTEL señala que con el derecho que le asiste por ser socio de la referida Empresa, solicitó mediante orden judicial expedida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil, se le franquee fotocopias simples de los contratos suscritos por René Bustillos Portocarrero, Interventor de COTEL sin tener facultades para ello con las firmas AES y DETEKOM.
Que siendo desconocido el tenor de dichos contratos y que pueden comprometer el patrimonio de la Empresa, hecho que no está permitido conforme lo determina el art. 58 de los Estatutos, salvo aprobación de una Asamblea Extraordinaria de Socios, es que se ha procedido a solicitar las fotocopias simples las que pese a la orden judicial, el recurrido se niega a entregarle, incurriendo en restricción de los derechos a formular peticiones individual y colectivamente y a la propiedad privada consagrados en el art 7 incs. i) y h). Por lo expuesto interpone el presente Recurso contra el Interventor de COTEL solicitando se lo declare procedente, disponiendo que en el día se franqueen las fotocopias de los contratos ilegales.
CONSIDERANDO: Que por Auto de 4 de junio de 2001, cursante a fs.11 de obrados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz rechaza el Recurso en aplicación del art. 98 de la Ley Nº 1836, por no cumplir con los requisitos contenidos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional, al haberse acompañado simples fotocopias sin legalización alguna, ni haberse demostrado la negativa de cumplimiento a la orden judicial a que hace referencia el recurrente y tampoco precisar los derechos y garantías vulnerados.
Que, el Recurso presentado ha incumplido el art. 97 en sus incs. III, IV, V y VI, de la Ley del Tribunal Constitucional por cuanto en la demanda el recurrente sólo se limita a señalar la ilegalidad de los contratos suscritos por el recurrido con las firmas AES y DETEKOM y aducir los actos ilegales y arbitrarios del Interventor, sin exponer en forma clara, concreta y precisa en qué consisten los mismos ni señalar los hechos que le sirven de fundamento, siendo así que el art. 97, parágrafo VI, exige “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, aparte de los otros requisitos a los que se refieren los parágrafos antes citados.
Que el art. 98 de la citada Ley Nº 1836, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos se rechazará el Recurso, precepto aplicado correctamente en el caso de autos por el Tribunal de Amparo, resultado de la adecuada compulsa de los datos procesales y de las normas aplicables al mismo.