SENTENCIA Constitucional N° 781/01-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA Constitucional N° 781/01-r

Fecha: 23-Jul-2001

CONSIDERANDO:

1.   Que la recurrente en la demanda presentada el 30 de mayo del año en curso (fs. 4 a 5), expresa que dentro del proceso ejecutivo seguido por Julián Rodríguez y Primitiva Rondal contra Florencio Ureña Aguilar, el 22 de enero del presente año presentó una tercería de dominio excluyente ante el Juez Instructor de Tarata,  demostrando que el terreno embargado fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio con el ejecutado, la que fue declarada probada por Auto de 30 de enero de 2001. Sin embargo, en apelación dicho Auto fue revocado por el Juez recurrido, declarando improbada la tercería sin considerar sus fundamentos debidamente demostrados. Por el contrario aplicó los arts. 101, 113 y 120 del Código de Familia, determinación ilegal que restringe y suprime su legítimo derecho a la propiedad reconocido por los arts. 7-i) y 169 de la Constitución Política del Estado y el art. 360 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto interpone el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y se declare probada en todas sus partes la tercería de dominio excluyente, ordenando se le restituya el total del depósito.

2.   De fs. 19 a 20 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de junio del presente año, donde el  abogado de la recurrente ratificó su demanda y ampliándola manifestó que la demanda incidental no tiene recurso de casación, y que como el inmueble en cuestión era un predio agrario solicitaron varias veces  se suspenda el embargo.

A su turno, el Juez demandado informó que la recurrente ha dejado que el Auto de Vista que dictó surta sus efectos sin haber hecho uso de los recursos que le franquea la Ley, dándose por satisfecha con la Resolución. Que en todo caso los argumentos esgrimidos por la recurrente pudieron hacerse valer en el recurso de casación no siendo el Amparo sustitutivo de los medios o recursos que tiene la parte,  por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.

Que queda establecido que el Juez demandado mediante Auto de 30 de abril de 2001 revocó el Auto dictado por el inferior que declara probada en parte la tercería de dominio excluyente interpuesta por la recurrente, bajo el argumento que conforme lo determinan los arts. 101, 113 y 120 del Código de Familia la mancomunidad de bienes gananciales constituyen la garantía de las obligaciones económicas de cualquiera de los cónyuges las que deben ser pagadas con los bienes comunes.

Que en la demanda la recurrente afirma encontrarse casada con Florencio Ureña Aguilar desde el 30 de agosto de 1962, habiendo adquirido en vigencia del matrimonio el inmueble objeto de la litis. Sin embargo, no existe constancia del supuesto derecho propietario cuya protección se pretende a través del presente Recurso, pues de obrados se establece que el terreno en cuestión fue dotado a Ricardo Carvajal, Pablo Ureña, Monasterio de “Santa Clara” y Andrés Rocha, por lo que el Juez demandado al haber revocado el Auto que declara probada la tercería no ha vulnerado ningún derecho propietario.

Que, sin embargo de lo señalado, corresponde recordar que conforme lo determina el  art. 366-II del Código de Procedimiento Civil las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería, pudiendo la parte hacer valer sus derechos en dicha vía.