SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°746/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°746/01-R

Fecha: 20-Jul-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1, presentado en 21 de junio de 2001, el recurrente expresa que el 20 de mayo aproximadamente a hrs. 12, la Fiscal recurrida y funcionarios de la Policía Técnica Judicial se presentaron en el domicilio de su representado y sin mostrar ningún Mandamiento emanado de autoridad competente, procedieron a su aprehensión y lo trasladaron a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde guarda detención sin respetar las formalidades correspondientes a un adolescente, en clara infracción de los arts. 129-2), 226-párrafo segundo y 296 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 69-2) de la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público.

Por su parte, la Fiscal recurrida informó que a raíz de la denuncia de violación de su hija de 4 años, presentada por Felicidad Ribera Espinoza contra el representado del recurrente, ordenó su aprehensión en estricta sujeción del art. 226 párrafo 1° del Código de Procedimiento Penal, toda vez que existían suficientes indicios de que era autor del delito denunciado y de que obstaculizaría la investigación de la verdad, pues había impedido que la menor fuera auxiliada médicamente para ocultar la violación así como para evitar la pena emergente de ese hecho que oscila entre los 15 a 20 años de privación de libertad. Que esta situación cambió cuando se percató de que el denunciado era inimputable, es decir un adolescente infractor, por lo que el 21 de junio a hrs. 11:30 puso el caso en conocimiento del Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia a efecto de que se le imponga las Medidas Cautelares establecidas en los arts. 231, 232-3) y 233 del Código Niño, Niña y Adolescente. Que los funcionarios policiales fueron al domicilio donde podían ubicar al imputado, quien en conocimiento de la existencia de la orden de aprehensión, se negó a salir de la casa o hablar con los efectivos policiales; hecho del que fue informado y que motivó que se hiciera presente en el lugar pues como era pasado el mediodía no podía encontrar al Juez Instructor en lo Penal para que le expida mandamiento de allanamiento. Es así que mientras coordinaba el trabajo con los investigadores, se acercó un taxi y el imputado salió del inmueble intentando abordar el mismo, pero un jeep de la prensa le cerró el paso, dando lugar a que él se acerque y pida a los periodistas que le permitan descender del vehículo para posteriormente aprehenderlo informándole el por qué de su detención. Que preguntada su edad, el imputado dijo tener 16 años y por tanto era considerado imputable, nombrándosele como defensor a un abogado de Defensa Pública, por lo que en ningún momento violó su derecho a la imagen y al honor, al margen de que una vez que conoció que tenía 15 años, lo remitió ante el Juez competente, quien ordenó su internación preventiva en el hogar Fortaleza. Finalmente, pidió la improcedencia del Recurso.

Por su parte, el Director Departamental de la Policía Técnica Judicial manifiesta que esa entidad está bajo la dirección del Ministerio Público, quien determina sobre el aspecto legal y de estrategia de la investigación, por lo que en estricta observancia del art. 227-3) de la Ley N° 1970, cumplieron la orden emanada del Fiscal y considera que el Recurso es Improcedente contra su Institución.

1.   Que recibida el día 19 de junio de 2001 la denuncia sentada por Felicidad Ribera Espinoza, ésta prestó su declaración informativa indicando que su concubino violó a su hija de 4 años y no le permitió llevarla al médico inmediatamente, por eso recién la internó al día siguiente, habiéndose constatado con el examen médico legal la violación (fs. 7-10).

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, existen suficientes indicios para señalar al imputado como autor del delito de violación, cuya pena  mínima legal es de 4 años de pena privativa de libertad, además de haber pretendido ocultarse y evadirse del lugar así como obstaculizar la averiguación de la verdad, por lo que la Fiscal recurrida al haber ordenado su aprehensión, actuó conforme prescribe el art. 226 de la Ley N° 1970, sin atentar en ningún momento contra su derecho a la libertad, máxime si al establecer la posible minoridad del denunciado, lo remitió ante la autoridad competente en el término de 24 horas, pidiendo su detención preventiva, en aplicación estricta de los arts. 4 y 233 del Código Niño, Niña, Adolescente así como del art.  226, párrafo segundo de la Ley N° 1970.

Que por otra parte, el Director de la Policía Técnica Judicial también recurrido así como los efectivos policiales que participaron en la investigación, actuaron bajo la dirección de la Fiscal demandada, de acuerdo al art. 76 de la Nueva Ley Orgánica del Ministerio Público y 227-3) de la Ley N° 1970, sin que hayan cometido ninguna ilegalidad que amerite la protección del art. 18 constitucional, sino que cumplió  correctamente el deber jurídico que la Ley le encomienda como Fiscal de Materia.