AUTO CONSTITUCIONAL Nº 06/2001-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 06/2001-O

Fecha: 14-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 6 de Julio de 2001, dos recurridas, Lilián Quiróz y Ayda Osinaga, señalan que al declararse improcedente el citado Recurso mediante la Sentencia Constitucional Nº 394/01-R se fundamentó que el conflicto de intereses entre socios sin ninguna representatividad debía ser resuelto al interior de la Cooperativa mediante sus órganos de administración o en su caso debía pedirse el asesoramiento y orientación de INALCO como órgano rector y que en consecuencia el Tribunal del Recurso no dio una correcta y debida aplicación al artículo 19 de la Constitución, lo cual constituyó un "IMPLICITO RECONOCIMIENTO DE LA CORRECCIÓN DE ELECCIONES EN LA COOPERATIVA" y el restablecimiento del principio de autoridad ejercida por INALCO cuando con sujeción a normas contenidas en la Ley General de Cooperativas intervino a través de sus representantes en los actos eleccionarios y posesión del nuevo directorio quedando en consecuencia convalidadas las elecciones realizadas el 19 de marzo de 2001.

Que, sin embargo dicha Sentencia no fue cumplida ni por la parte recurrente ni por el Tribunal del Recurso, pues por su parte los recurrentes según certificación de INALCO siguen incurriendo en actos ilegales avasallando las oficinas de la Cooperativa e impidiendo al nuevo directorio que ingrese a las mismas.  En tanto la Sala Penal Primera que conoció el Recurso en principio por Auto de 24 de mayo dispuso la restitución de las oficinas a los nuevos directivos, pero posteriormente a raíz de un memorial presentado por los recurrentes perdidosos determinaron la revocatoria de dicho Auto por otro dictado el 1 de junio de 2001, el cual es atentatorio a los artículos 5 y 16 de  la Ley General de Cooperativas e importa desobediencia a la Sentencia Constitucional citada, por lo que piden que se impongan las medidas disciplinarias del caso contra la autoridad o persona que incurrió en tal conducta, y se disponga la inmediata entrega de las oficinas de la Cooperativa a sus nuevos directivos.

Que, este Tribunal con sentido de equidad y justicia, antes de pronunciarse sobre el denunciado incumplimiento,  solicitó informe al Tribunal del Recurso, el cual fue elevado el 16 de julio de 2001, explicando que el 23 de mayo de 2001, "quienes fueron recurridos dentro del amparo constitucional, presentaron un memorial solicitando en primer término el pago de daños y perjuicios y la imposición de multas y costas ..., asimismo en la vía de ejecución, SOLICITABAN LA RESTITUCION DE LAS OFICINAS DE LA COOPERATIVA 19 de NOVIEMBRE,... a los nuevos Directivos...", ante lo cual, el Tribunal en la convicción de que la solicitud se encontraba a derecho ordenó se dé cumplimiento a lo solicitado, "... Empero, de una revisión exhaustiva de la mencionada sentencia ... se evidenció que en ninguna de sus partes consignaba acciones de hecho como la solicitada... por lo que sin que la orden de restitución se ejecute .. mediante Auto ..." dejó sin efecto la restitución de oficinas, disponiendo que las mismas se mantengan en poder de las personas que la detentaban originalmente, dejando expedita la vía para que las partes puedan  solucionar sus controversias acudiendo a la Dirección Regional de INALCO.

CONSIDERANDO: Que, compulsada la denuncia y el actuar del Tribunal del Recurso, se establece que la interpretación de los denunciantes respecto a la Sentencia Constitucional Nº 394/01-R de 30 de abril de 2001, es totalmente errada, dado que dicho fallo en ninguna de sus partes dispone restitución alguna de oficinas y menos de los términos que contiene se puede inferir implícitamente que así sea, pues de los fundamentos que en él se exponen, se establece que se declara improcedente el Recurso porque habiéndose acusado como vulnerados el artículo 7-c) y d) constitucional, se constató que dicha infracción no era evidente, habiéndose logrado evidenciar únicamente "un conflicto de intereses electorales entre socios" que no tenían representatividad, extremo que desde ningún punto de vista importa reconocimiento legal o ilegal de elección alguna, pues dicho tema se dejó para ser dilucidado al interior de la Cooperativa.