AUTO CONSTITUCIONAL Nº 264/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 264/2001-CA

Fecha: 02-Ago-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, Katia Ximena Zapata Rodríguez, por memorial de 9 de julio de 2001, dentro del proceso penal seguido en su contra por Aleida Michel Rojas y Bismark Michel,  solicita se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad  en contra de la Resolución de 14 de enero de 1997 pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, argumentando  que dicha  resolución dispone el pago obligatorio para la elaboración de actuaciones judiciales en contradicción a lo dispuesto por los arts. 1-3, 29, 116-VII y X y 228 de la Constitución, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de dicha Constitución Política del Estado. Que, al permitir el Juez de la causa, se le exija  pagar al amanuense por concepto de la elaboración de despachos instruidos en base a la resolución impugnada,  incumple los principios constitucionales de gratuidad, celeridad y probidad en juicio establecidos por el art. 116-X de la Constitución, por no tener su autoridad competencia ni jurisdicción para cobrar ningún dinero que no se encuentre debidamente aprobado por el Poder Legislativo conforme dispone el art. 29 de la CPE y en la forma dispuesta por la Resolución del Congreso Nacional Nº 046/99-2000.

 Que, corrido en traslado  y sin previa respuesta de parte contraria, el Juez Instructor y Cautelar de Quillacollo-Cochabamba, pronuncia el Auto de 23 de julio de 2001, rechazando  promover el incidente planteado, resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto de Inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión  dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos, norma concordante con el inciso 3) del art. 60 de la citada Ley, que establece entre los requisitos que debe contener el Recurso el de la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, Katia Ximena Zapata Rodríguez, solicita promover el incidente dentro del proceso penal  seguido en su contra por Aleida Michel Rojas y Bismark Michel, proceso penal cuya decisión no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba de 14 de enero de 1997, la misma que al reglamentar el cobro de un arancel para determinadas actuaciones como exhortos, testimonio y otros, no afecta de manera alguna la resolución que vaya a dictar la Autoridad Judicial dentro del referido proceso penal.

Que, al haber sido interpuesta sin observar el requisito de contenido dispuesto por  el art. 60 inciso 3) de la Ley del Tribunal Constitucional, referido a la relevancia que tendrá la resolución  impugnada en la decisión del proceso penal en el que fue planteado el incidente, hace que la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.

CONSIDERANDO: Que, el Juez Instructor y Cautelar Penal de Quillacollo-Cochabamba, Dr. O. Fernando Aguilar Fuentes,  al rechazar la solicitud interpuesta por Katia Ximena Zapata Rodríguez de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad, ha dado correcta aplicación al art. 62-1 de la Ley Nº 1836.