AUTO CONSTITUCIONAL Nº 283/2001-CA
Fecha: 15-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Crecencia Mejía dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Yolanda Liboria Quilla Zurita en representación de Augusto Claros García y Angélica Céspedes de Claros, solicita al Juez Partido Tercero en lo Civil de Cochabamba, Mario Canedo del Villar, que promueva Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra el art. 48 de la Ley Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar de 28 de febrero de 1997 argumentando que dicha norma al establecer que si el deudor en título hubiere renunciado expresamente al trámite del proceso ejecutivo ya sea en el crédito hipotecario o prendario de bienes muebles sujetos a registro, procede la ejecución coactiva, contraviniendo el art. 16 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y 90 del Código de Procedimiento Civil; solicitud que previa respuesta de fs. 35, es rechazada por Auto de 10 de julio de 2001; Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley Nº 1836 es elevada en consulta ante este Tribunal.
CONSIDERANDO: Que, el art. 65 de la Ley Nº 1836 establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que dispone lo siguiente: "La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".