SENTENCIA Constitucional N° 846/01-r
Fecha: 13-Ago-2001
CONSIDERANDO:
1. Que los recurrentes en la demanda presentada el 20 de junio del año en curso (fs. 46-47), manifiestan que en 1997, los Directivos del Sindicato de Choferes “Sucre” de esa época adquirieron con dineros de la Institución terrenos en la ciudad de Santa Cruz a nombre de una no creada Cooperativa “Mariscal Sucre”, para luego hipotecar los mismos en garantía por el saldo del precio. Que al no efectuarse dicha transacción con autorización de la Asamblea General del Sindicato y, la constitución de la hipoteca con la intervención de un Notario de Fe Pública, motivó su reclamo en resguardo de los intereses del gremio, ante la propia Asamblea y posteriormente ante la Fiscalía y otras instancias públicas.
Continúan señalando los recurrentes que lejos de atender sus reclamos los miembros del Directorio del Sindicato, los expulsaron acusándoles de diversas faltas, como la infracción del Estatuto y el Reglamento Interno, ultraje a los Directivos por medios de difusión, daño económico, desprestigio institucional, alta traición y manejo de documentación sustraída, acusaciones de las que no pudieron defenderse por su expulsión determinada en la Asamblea General de 29 de abril de 1998, sin previo pronunciamiento del Comité Disciplinario sustanciándose posteriormente el proceso disciplinario donde se dictó el Auto Nº 001/98, que califica sus conductas en supuestas faltas que ni siquiera estaban previstas en el Reglamento ni en el Estatuto, resolución con la que no se les notificó pues incluso Walter La Grava se encontraba en el exterior. Posteriormente el 22 de julio del mismo año fueron declarados rebeldes, y lo que es peor se los declaró confesos de todas las imputaciones disponiéndose la remisión de su sanción a consideración de la Asamblea General, cosa que no sucedió violándose la normativa interna del Sindicato que exige un juicio previo para que exista una sanción; vulnerando el debido proceso.
Por lo expuesto interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se ordene al Sindicato de Choferes “Sucre” se les reconozca su estatus de miembros del mismo con los derechos y deberes que les reconoce el Estatuto y Reglamento de la institución, además del pago de daños y perjuicios, costas y, el aguinaldo navideño que por derecho les correspondía por las gestiones 1998-2000.
2. De fojas 148 a 150 cursa el acta de audiencia pública realizada el 26 de junio del presente año, donde el abogado de los recurrentes reiteró los términos de su demanda e hizo hincapié en el hecho de que el Amparo se presentaba en la oportunidad debido a que sus representados recién se dieron cuenta de que se atropellaron sus derechos y garantías constitucionales.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o funcionarios, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio para la protección inmediata de los derechos y garantías. Siendo uno de los elementos fundamentales que caracteriza a este Recurso la inmediatez de la protección jurídica que se busca.
Que en el caso de autos, los recurrentes reclaman violaciones al debido proceso en que incurrieron tanto la Directiva como el Consejo Disciplinario del Sindicato de Choferes “Sucre”, al haberse dispuesto primero su expulsión y posteriormente durante la sustanciación del proceso disciplinario seguido en su contra.
Que de la prueba que se adjunta a la demanda se evidencia que la expulsión reclamada como el proceso disciplinario datan del año 1998, lo que significa que los actos denunciados como ilegales han ocurrido hace más de tres años, circunstancia que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática porque se desnaturalizaría el carácter de inmediatez del Amparo por cuanto éste debe plantearse en forma rápida y oportuna a fin de lograr la protección inmediata del derecho o la garantía que se cree conculcado de conformidad con el art. 19 de la Constitución Política del Estado, como uniformemente lo han reiterado las Sentencias Constitucionales Nos. 112/99-R, 140/99-R, 270/99-R, 600/00-R y 101/00-R.