SENTENCIA Constitucional N° 847/2001-r
Fecha: 13-Ago-2001
CONSIDERANDO:
1. Que la recurrente en la demanda presentada el 26 de junio del año en curso (fs. 10-13), manifiesta que en ejercicio de su función de Fiscal Adscrita a la Unidad Operativa de Tránsito, tomó conocimiento de una colisión de vehículos protagonizada por David Garamendi Mendoza y Cristina Garzón de Vargas, y que en consideración a las circunstancias del hecho determinó el arresto del primero, el que debía cumplirse en las dependencias de la Unidad Operativa de Tránsito, sin embargo, en forma sorpresiva el Juez recurrido determinó su inmediata libertad a horas 15:30 del día 23 de junio, es decir a menos de dos horas del arresto.
Que el Fiscal como director funcional de la investigación tiene facultades para disponer el arresto por un término no mayor de 8 horas de acuerdo a lo dispuesto por el art. 225 de la Ley Nº 1970, medida que adoptó en consideración a que David Garamendi es presuntamente el autor de delitos de acción pública tipificados por el Código Penal, los cuales fueron cometidos cuando conducía su vehículo en estado de ebriedad y que una vez producido el hecho se dio a la fuga. Finalmente consideró el hecho de que efectuado el examen forense se otorgó a Cristina Garzón de Vargas, diez días de impedimento por las lesiones producidas en la colisión. Asimismo aclaró, que el Fiscal tiene la facultad de informar al Juez en el término de veinticuatro horas si se abre la investigación que amerite el hecho, momento en el cual recién se abre su competencia adquiriendo el control jurisdiccional de acuerdo al art. 289 de la Ley Nº 1970.
Que el Juez recurrido obstaculizó la investigación al tomar la determinación de liberar al arrestado en base a un memorial presentado por el interesado en su domicilio, sin nota de recepción de la oficina de ingreso de causas de la Corte, contraviniendo así los arts. 117 y 120 de la Ley de Organización Judicial además de los arts. 221 y 226 del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, de esta forma, actuó con prepotencia, abuso de autoridad y como un Juez inquisitivo sin requerir ningún informe afirmó que la recurrente estaría violentando las garantías y derechos constitucionales del detenido sin darle derecho a la defensa, incurriendo en los tipos penales previstos en los arts. 146, 153 y 173 del Código Penal y violando su dignidad.
Por lo expuesto, al haberse conculcado los arts. 31, 8-a) y b), 6-II y 124 de la Constitución Política del Estado, demanda el Amparo Constitucional solicitando se protejan sus derechos a realizar su trabajo sin la restricción, interferencia y obstaculización del Juez recurrido, pidiendo que a tiempo de declararse procedente el recurso se disponga la nulidad de la resolución de la autoridad demandada dictada a solicitud de David Garamendi Mendoza, sea con calificación de daños y perjuicios.
A su turno, la autoridad recurrida informó que el sábado 23 de junio al promediar las 14:45 se presentó en su domicilio el abogado Juan Carlos Pedraza denunciando un arresto indebido ordenado por la recurrente a raíz de un hecho de tránsito, solicitud que atendió porque al ser Juez Cautelar su turno es de 24 horas actuando en cumplimiento del art. 54-1) del Código de Procedimiento Penal que le asigna el control de la investigación, entendiéndose como tal el control garantista que ejerce el Juez Cautelar en cualquier etapa del proceso vigilando que los órganos que tienen el poder represivo otorgado por el Estado, respeten los derechos y garantías para restablecerlos inmediatamente en caso de que sean violados y que en este caso el arresto ordenado por la Fiscal era ilegal pues el art. 225 del Código de Procedimiento Penal establece las condiciones para adoptar la medida, señalando que se da cuando no se puede identificar al autor, lo que no ocurrió en el presente caso, pues David Garamendi fue identificado por la Fiscal antes de ser capturado, tampoco existe flagrancia que es propia de un delito doloso y que en el caso presente se trata de un delito o infracción culposa. Que de acuerdo al informe del médico forense se da a la víctima una incapacidad de diez días que no alcanza al tipo penal establecido por el art. 261 del Código Penal y que en el supuesto de que se hubiese determinado la existencia del delito de lesiones culposas no corresponde aplicar ninguna medida cautelar porque no tiene pena privativa de libertad.
CONSIDERANDO: Que el art. 54-a) del Código de Procedimiento Penal, asigna a los jueces de instrucción competencia para el control de la investigación desde el primer momento de la misma. Por otra parte el art. 228 de la misma disposición legal señala que en ningún caso el Fiscal ni la Policía podrán ordenar la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del Juez. Este último precepto legal se refiere al caso específico de la aprehensión no así al arresto, medida cautelar respecto a la que no existe previsión legal que determine qué autoridad deberá disponer la libertad si la misma es aplicada cuando se dan las situaciones previstas por Ley.
Que el art. 251 de la Ley Nº 1970 establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares -como el arresto-, es apelable en el término de 72 horas, recurso del que la Fiscal pudo hacer uso haciendo valer los extremos expuestos en el presente Recurso, que es una garantía jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario para la protección oportuna y eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que no existan otros medios legales para la protección inmediata de los mismos; consecuentemente no es sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que la Ley franquea a las partes.