SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 880/01-R
Fecha: 21-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 7 de julio de 2001, cursante de fs. 7 a 9 vta., los recurrentes manifiestan que por determinación de la Asamblea General de la Asociación ACRONAL se acordó la iniciación de un proceso penal en contra de los anteriores directivos de la asociación por los delitos de falsedad material e ideológica y estafa; proceso que a la fecha se encuentra en etapa probatoria dentro de la que el Juez de la causa ha dispuesto se efectúe una auditoría. Que desde el inicio del indicado proceso penal los encausados sólo se dedicaron a perjudicar la investigación, motivo por el que en la asamblea de 27 de junio de 2000 se determinó suspender las elecciones mientras se sustancie el proceso y el Juez determine las responsabilidades correspondientes, con el fin de evitar que aquéllos coloquen a sus correligionarios en las diferentes fórmulas para que obstaculicen la averiguación de la verdad.
Que posteriormente en la asamblea ordinaria de 7 de junio del año en curso convocada para rendir informe económico y legal de la asociación, con la asistencia de no más de ciento cincuenta personas, los correligionarios de los encausados junto a otras personas extrañas a la asociación solicitaron se convoque a nuevas elecciones y se desconozca a los actuales miembros del directorio para finalmente nombrar a un Comité Electoral y convocar a elecciones.
Que los recurridos no son socios de la Asociación ACRONAL y se han dedicado a cometer actos arbitrarios para obstaculizar el buen desarrollo de la entidad, en transgresión del mandato de la asamblea de 27 de junio de 2000, por lo que solicitan se admita el presente Recurso y se lo declare procedente disponiendo el cumplimiento de las determinaciones asumidas en la indicada asamblea, ordenando a los recurridos se abstengan de efectuar peticiones a nombre de la Asociación ACRONAL.
CONSIDERANDO: Que en la audiencia realizada el 12 de julio de 2001, en ausencia de los recurridos cual consta de fs. 61 a 62 vta., la abogada de los recurrentes ratificó íntegramente su demanda señalando que los querellados junto con sus parientes y seguidores, pretendieron intervenir las oficinas de la Asociación y finalmente decidieron llamar a elecciones, pero no anularon el acta de la asamblea de 27 de junio, cuyo cumplimiento piden en observancia de los arts. 5 y 13 del Estatuto. Que pese a ello, los demandados convocaron y realizaron las elecciones, resultando ganadores, por lo que están interviniendo las oficinas de la asociación y la preocupación es que destruyan todas las pruebas que tienen que entregarse al auditor designado por el Juzgado donde radica el proceso penal.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que los hechos reclamados consistentes en la conformación de un Comité Electoral así como la Convocatoria a Elecciones dentro de Acronal, no han sido acreditados de manera alguna por los recurrentes, toda vez que la Asamblea Ordinaria donde aseveran que se tomaron tales determinaciones fue suspendida con intervención de la Policía cual consta del Acta de la indicada Sesión. Que sin embargo, en el supuesto de que se hubieran perpetrado tales acciones, la Asamblea General de Acronal, como máxima autoridad de la Asociación conforme reconocen los arts. 12-a) y 13 de sus Estatutos, tiene plena potestad para desconocerlas y hacer respetar sus decisiones. De igual manera, los recurrentes como directivos de Acronal tienen la vía expedita para pedir protección a las Autoridades Policiales y Fiscales a efectos de evitar la intervención de su Sede, o plantear las acciones legales pertinentes, no pudiendo utilizar el Amparo en sustitución de las mismas; pues solamente en caso de que tales órganos no brinden la protección a los derechos invocados se podía hacer uso de las garantías que brinda el art. 19 constitucional, que tiene carácter subsidiario.