SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 890/01-R
Fecha: 27-Ago-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 37 a 42, presentado en 24 de julio de 2001, los recurrentes manifiestan que el 3 de diciembre de 2000 fueron detenidos como emergencia de un operativo antinarcóticos, sin que hasta el día de hoy se les hubiera tomado declaración confesoria ni se les hubiera notificado con el auto de procesamiento conforme a los arts. 222 y 229-7) del Código de Procedimiento Penal y 163-4) segundo párrafo in fine de la Ley N° 1970. Que tres días después de dictado el ilegal auto de detención preventiva fueron pasados en calidad de detenidos a la cárcel de Palmasola, en el mismo recinto de los reos rematados donde se encuentran cumpliendo una condena de presidio por un delito no cometido y por una sentencia aún no dictada.
Que el Fiscal al ponerlos a disposición de un Juez incompetente, requerir por su detención preventiva e incumplir el plazo otorgado por dicha autoridad para concluir las diligencias de policía judicial ha incurrido en actos y omisiones ilegales, así como el Juez Cautelar que sin ninguna competencia, dio curso a la detención dictando un auto inmotivado en transgresión de los arts. 233 y 236 de la Ley N° 1970.
Que una vez radicado el proceso en el Juzgado de los recurridos, mediante auto de 29 de diciembre de 2000, se determinó la apertura de proceso contra todos los imputados, actuación que no se les notificó personalmente como correspondía al tratarse de un auto interlocutorio definitivo que es apelable, al contrario, se sentó una ilegal notificación por cédula para todos los procesados incluyendo los prófugos, atentando contra el principio de publicidad de los procesos así como al derecho de defensa de los procesados, porque contravienen las disposiciones de los arts. 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente el art. 137, además de los arts. 160, 163-1); 3) y 4), segundo párrafo in fine, 164 y siguientes de la Ley N° 1970. Por otra parte, tampoco se les tomó su declaración confesoria hasta la fecha, pese a haber transcurrido más de 7 meses desde su detención, violando flagrantemente el art. 107 de la Ley Nº 1008.
Por su parte, las autoridades recurridas dieron lectura al informe escrito de fs. 46 a 47 de obrados, donde informan que los procesados fueron legalmente notificados con el auto de procesamiento de acuerdo al art. 112 de la Ley N° 1008. Que su detención fue ordenada por el Juez Cautelar conforme al art. 233 de la Ley N° 1970, habiendo sido dicha resolución confirmada en apelación, lo que motivó que en el auto de apertura de proceso, ellos ratificaran esa medida. Que la detención preventiva de los recurrentes es el resultado de un operativo en el que fueron encontrados con 112 kilos y 835 gramos de cocaína, por tanto no es ilegal, más aún si existen suficientes y manifiestos indicios de culpabilidad en su contra y el cuerpo del delito está comprobado prima facie. Asimismo, señalaron que debido a los cursos que tuvieron de marzo a junio, hasta el presente no tomaron las confesiones de los procesados. Por lo expuesto, piden la improcedencia del Recurso.
1. Que Abdón Habejer Taborga y Primo Luna Olarte fueron detenidos el 3 de diciembre de 2000 por la supuesta comisión de delitos tipificados en la Ley Nº 1008, habiéndose dispuesto su detención preventiva por el Juez Cautelar el cuatro del mismo mes y año mediante auto expreso que fue confirmado en apelación mediante auto de vista de 29 de diciembre de 2000. (fs. 1-2, 49-56).
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Que en el caso de autos, no concurre este presupuesto ya que las supuestas omisiones de las autoridades recurridas en las notificaciones así como en el señalamiento de audiencia para la confesión de los detenidos, si bien afectan al debido proceso no inciden directamente en la supresión o restricción del derecho a la libertad, circunstancia que determina la Improcedencia del Recurso e impide conocer el fondo del asunto, debiendo la parte acudir a la vía pertinente para reclamar sobre las supuestas ilegalidades cometidas contra sus representados.