SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 906/01-R
Fecha: 29-Ago-2001
Considerando:
1. En el memorial de fs. 32 a 35, presentado el 22 de junio de 2001, los recurrentes expresan que como consecuencia de la denuncia y posterior querella formulada en su contra por Blanca Hurtado vda. de Cortez, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado se organizó proceso penal en su contra por dichos delitos.
Refieren que el 26 de abril del año en curso interpusieron cuestión previa de falta de tipicidad resuelta por Auto de 15 de mayo dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declarando probada la misma, además de reconocer que la querellante no tenía personería para interponer la acción penal al no ser parte ofendida, ordenándose el archivo de obrados.
Afirman que el 22 de mayo, Blanca Hurtado vda. de Cortez, sin tener personería en la litis interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, el que fue concedido por Auto de 6 de junio pronunciado por la Jueza demandada, ante lo cual interpusieron recurso de reposición resuelto por Auto de 18 de junio manteniendo el Auto por el que se concede la apelación a la querellate con el argumento que la retroactividad de la Ley establecida por el art. 33 de la Constitución Política del Estado sólo se refiere a normas sustantivas y que, en consecuencia, los arts. 79-1) y 401 del Nuevo Código de Procedimiento Penal se aplican a los procesos iniciados a partir del 1 de junio del año en curso.
Afirman que la concesión de la apelación a una persona ajena al proceso viola y desconoce los arts. 126, 277 del Código de Procedimiento Penal, y 287 del Nuevo Código de Procedimiento Penal. Resultando además incongruente que el mismo Juzgado que le negó la personería jurídica a la querellante sea el mismo que le conceda el recurso de apelación en total desconocimiento de sus propias determinaciones.
La Jueza demandada al desconocer las normas procesales precedentemente citadas así como el art. 76 de la Ley Nº 1970 ha cometido actos ilegales contra los que no existe un medio de protección inmediata por lo que interponen el presente Recurso pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 6 de junio de 2001 que concede el Recurso de apelación a favor de Blanca Hurtado vda. de Cortez así como el Auto de 18 de junio que deja subsistente el mismo declarándose ejecutoriado el Auto de 15 de mayo del año en curso, y sea con costas, daños, prejuicios y responsabilidad funcionaria.
2. De fojas 56 a 58 cursa el acta de audiencia pública realizada el 17 de julio del presente año, donde el abogado de los recurrentes ratificó in extenso la demanda y ampliándola señaló que la actuación de la Jueza demandada violaba el art. 6, 16-IV y 35 de la Constitución Política del Estado, artículos que guardan relación con el debido proceso.
Por su parte, la Jueza demandada dio lectura a su informe escrito que cursa de fs. 53 a 55 donde realiza una síntesis de los antecedentes del proceso, aseverando en lo principal, que mantuvo el Auto que concedió la apelación porque el proceso en cuestión se tramita de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1972, donde no se contempla la reposición. Que al conceder el recurso de apelación a la querellante no ha cometido ningún acto ilegal obrando conforme a derecho, encontrándose además pendiente el recurso solicitando se espere el resultado del mismo, no siendo el amparo sustitutivo del mismo.
1. Que dentro del proceso penal seguido a querella de Blanca Hurtado vda. de Cortez contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, éstos últimos interpusieron cuestión previa de falta de tipicidad que fue declarada probada por el Juez Instructor Primero en lo Penal mediante Auto de 15 de mayo de 2001, donde se hace referencia a la supuesta falta de personería de la querellante al no ser parte ofendida (fs. 18-19).
3. Que por memorial presentado el 13 de junio de 2001, los recurrentes interponen recurso de reposición contra el Auto que concede la apelación (fs. 26-28) el que fue resuelto por Auto de 18 de junio que determina se mantenga el Auto motivado de 6 de junio (fs. 29), lo que motiva la interposición del presente Recurso.
Considerando: Que por determinación expresa de la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1970 las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972, salvo la aplicación anticipada establecida en la Disposición Transitoria Segunda de la misma disposición legal. En ese contexto, el proceso penal seguido contra los recurrentes iniciado antes de la vigencia plena de la Ley Nº 1970 está sometido en su trámite al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que los arts. 187 al 188 del Código de Procedimiento Penal de 1972 establecen el trámite y los recursos que proceden contra el Auto que resuelva una cuestión previa - la de falta de tipicidad en el caso que se analiza- reconociéndose expresamente el recurso de apelación contra dicha Resolución ante la Corte de Distrito y que debe ser interpuesta en el plazo de tres días, disposición legal que ha sido observada por la Jueza demandada, al conceder el recurso de apelación a la querellante contra la Resolución que declara probada la cuestión previa de falta de tipicidad y extinguida la acción penal, interpuesta por los querellados, por lo que no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal, por lo que no es procedente el Amparo.