AUTO CONSTITUCIONAL N° 10/01-O
Sucre, 19 de septiembre de 2001
Expediente: 2001-02613-06-RAC
Partes: Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero contra Rafael Barrero Martínez, Alberto Antonio Maldonado, Héctor Escobar Anaya y Nelly de la Cruz de Palomeque, Presidente y Vocales de la Corte Superior; Reynaldo Fernández, Luis Araoz Torrez, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Juez Séptimo de Partido en lo Civil respectivamente y Cinthia Siles Sánchez, Notaria de Fe Pública.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
Vistos: El informe elevado a este Tribunal por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de La Paz, Luis Araoz Torres, los antecedentes del caso; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia N° 738/01-R de 17 de julio de 2001, dictada en revisión dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Elda Caballero de Asbún y Andrés Asbún Caballero contra Luis Araoz, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, y otros, dispuso la exclusión de los recurrentes del proceso coactivo civil instaurado por el Banco Santa Cruz S.A.
Que a raíz del indicado fallo los mencionados recurrentes formulan denuncia ante este Tribunal presentando memorial el 17 de agosto de 2001 en sentido de que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial no ha dado cumplimiento a dicha Sentencia puesto que "ordenó se lleve a cabo la Audiencia Pública de remate de nuestra vivienda, misma que fue excluida en la Sentencia Constitucional anteriormente señalada..."
Que la Comisión de Admisión del Tribunal, en conocimiento de esta denuncia, dictó el Auto Constitucional N° 302/2001 de 28 de agosto del presente año en el que dispone que el Juez Luis Araoz Tórrez informe sobre el cumplimiento de la Sentencia N° 738/01-R de 17 de julio de 2001.
Que en su informe de 31 de agosto de 2001, el indicado Juez expresa en la parte pertinente: "...La Sentencia Constitucional ordena excluir del proceso civil coactivo únicamente a los recurrentes y no dispone sin embargo la exclusión de los bienes inmuebles constituidos en garantía hipotecaria de propiedad de los recurrentes..." Que esta forma de interpretar y ejecutar la citada Sentencia Constitucional no corresponde a los alcances y efectos de la misma, puesto que la exclusión de los recurrentes abarca también a sus bienes que estuvieran afectados por las emergencias producidas dentro del proceso coactivo civil. De otro modo se estaría incurriendo en una grave irregularidad procesal e indebida ejecución de dicha Sentencia Constitucional
Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso". Que en tal sentido, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de la ciudad de La Paz, Luis Araoz Torrez, debe dar estricto cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 738/01-R de 17 de julio de 2001.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional CONMINA al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, a ejecutar debidamente la Sentencia N° 738/01-R de 17 de julio de 2001 dictada por este Tribunal, bajo prevención de remitir antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura.
No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial y Dr. José Antonio Rivera Santivañez por no haber conocido el asunto.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto MagistradO