AUTO CONSTITUCIONAL N° 25/01-CDP
Fecha: 12-Sep-2001
(fs. 146)
Que, respecto al pago adeudado al depositario, dichos gastos deben ser considerados como daños y perjuicios dado que no obstante que el recurrente solicitó la calificación de los mismos dentro de término (fs. 146), también están acreditados dentro del proceso penal, pues a fs.6 de obrados cursa una liquidación al 23 de marzo de 2001, que asciende a la suma de Bs. 2.600.-, la cual por Auto de 24 del mismo mes y año (fs. 7 vta.), fue conminada a ser pagada por "las partes", a quienes por Auto de 15 de marzo de 2001, ya se les había ordenado el pago de los gastos del depositario (fs. 4). En consecuencia, hecho el cómputo de la suma liquidada hasta el 23 de marzo de 2001 y desde dicha fecha hasta el 12 de julio de 2001, corresponde el pago de los Bs. 3.660.- solicitados; empero, al ser dicho gasto compartido sólo se califica como daño y perjuicio a favor del recurrente el 50 % de esa cantidad, es decir Un mil ochocientos treinta 00/100 Bolivianos (Bs.1.830.-).