AUTO CONSTITUCIONAL N° 33/01-ECA
Fecha: 04-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que debido a las continuas arbitrariedades cometidas por la Intervención Preventiva del Poder Ejecutivo en COTEL, la nueva interventora mediante Resolución II N° 2001/0050 de 28 de junio de 2001 dispuso el cese de funciones de todos y cada uno de los miembros del Comité Electoral formando uno nuevo con diferentes personas naturales privadas y sin representación de ninguna de las fuerzas vivas del Departamento de La Paz.
Que con el objeto de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 812/2001, sin afectar el fondo de la resolución, piden se aclare y complemente el inc. 3 de dicho fallo, en sentido de que la nulidad alcanza solamente a las elecciones del mes de mayo citadas y no así al Comité Electoral designado mediante Resolución de Intervención II N° 2001/0016 de 23 de abril de 2001 que sigue vigente en sus atribuciones, complementando que la aplicación del art. 102-II de la Ley N° 1836 se refiere al Comité Electoral designado en virtud de determinaciones de la Asamblea de Socios de COTEL de 20 de septiembre de 2000, de conformidad a los Estatutos de COTEL.
CONSIDERANDO: Que la parte resolutiva de la Sentencia Constitucional N° 812/2001-R es completamente clara cuando declara específicamente la nulidad de las elecciones para renovar el Consejo de Administración de COTEL desarrolladas en el mes de mayo de 2001, no pudiendo aclarar ni complementar sobre aspectos no demandados.
Que por otra parte, en cuanto a cuál de las directivas del Comité Electoral debe pagar los daños y perjuicios; corresponde aclarar que conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, las responsabilidades que se derivan de los actos ilegales o las omisiones indebidas que dieran lugar al Amparo Constitucional son personales, no institucionales.