AUTO CONSTITUCIONAL Nº 333/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 333/2001-CA

Fecha: 17-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, SUSTAINABLE FOREST SYSTEMS L.P representada por Enrique Barrios Ponce de León, por memorial de fs. 235 a 246, fundamentando jurídicamente la interposición del Recurso Directo de Nulidad expresa que en 20 de mayo de 1998 la Compañía Industrial Maderera Limitada (CIMAL), presentó una demanda de nulidad de la Escritura Pública Nº 38/97, de 26 de febrero de 1997 suscrita entre CIMAL Ltda. y  Sustainable Forest Systems, la que establece específicamente que las partes someterán sus diferencias a Tribunal Arbitral, incluída la determinación de la nulidad del contrato, radicada  en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz,  oponiendo la empresa que representa la excepción de arbitraje amparada en la referida cláusula 14 y el art. 12-II de la Ley 1770, que dispone que el convenio arbitral importa la renuncia a iniciar  proceso judicial sobre materias o controversias sometidas al arbitraje, Ley plenamente vigente antes de la interposición de la demanda, excepción que fue declarada probada,  sin lugar a recurso ulterior; Que sin embargo,  el Juez de la causa contraviniendo su propia decisión,  por Auto de 16 de octubre de 1999 concede el recurso de apelación,  ordenando la notificación con el mismo, después de un año, cuando se había operado la perención de instancia, en 10 de octubre de 2000  a Víctor Hugo Gonzáles  y no a su persona como representante de la Empresa  SFS, personería que fue admitida por decreto de 30 de diciembre de 1998; Continúa señalando que la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz radica el proceso en 18 de octubre de 2000 y dicta el Auto de Vista Nº 587/2000 de 27 de noviembre de 2000, revocando la resolución Nº 112 de 27 de abril de 1999, la misma que se encontraba ejecutoriada a tenor del art. 515 del C.P.C. , en total y absoluta contravención del art. 12-II de la Ley 1770, sin ninguna jurisdicción ni competencia, usurpando  la competencia atribuida al Tribunal Arbitral, con el agregado de no haberse notificado con estas actuaciones a la empresa que representa, tomando conocimiento de las ilegales actuaciones  recién en julio de 2001.

Que, en cumplimiento al Auto Constitucional Nº 277/2001-CA de 13 de agosto de 2001 y dentro del plazo establecido por el art. 32 de la ley Nº 1836, el recurrente acompaña la documentación que acredita la personería de la Empresa Sustainable Forest Systems, subsanando de esta manera el defecto formal observado.

CONSIDERANDO: Que, conforme establecen los arts. 81 y 82-III de la Ley Nº 1836, el Recurso Directo de Nulidad se interpondrá dentro del plazo de 30 días computables a partir de la notificación con la resolución impugnada y podrá ser rechazado, cuando no se cumpla con este requisito o cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico.

CONSIDERANDO: Que, al haberse notificado en 10 de octubre de 2000 con el Auto de 16 de octubre de 1999, y en 5 de diciembre de 2000 con el Auto de Vista Nº 587 de 27 de noviembre de 2000, impugnado, el Recurso Directo de Nulidad ha sido interpuesto  fuera del plazo establecido por el art. 81 de la Ley Nº 1836. El argumento de que las notificaciones hayan sido realizadas en la persona de Víctor Hugo Gonzáles y no  del representante legal de la Empresa SUSTAINABLE FOREST SYSTEMS L.P, Enrique Barrios Ponce de León, apersonado dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura y pago de daños y perjuicios seguido por  la Compañía Industrial Maderera Limitada "CIMAL" Ltda. contra SUSTAINABLE FOREST SYSTEMS L.P.,  constituyen aspectos que deben ser demandados en la vía ordinaria.

Que, con relación a la nulidad demandada de los actos posteriores en ejecución de fallo pronunciados por Guido Salas Guardia, Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, no se ha realizado  fundamentación jurídica  alguna que amerite resolución sobre el fondo, constituyendo tan sólo Resoluciones que disponen el cumplimiento del Auto de Vista impugnado y notificaciones a las partes.