AUTO CONSTITUCIONAL N° 34/01- ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 34/01- ECA

Fecha: 06-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial presentado en 31 de agosto de 2001, indica que fue sorprendido con una notificación cedularia con la Sentencia Constitucional N° 890/01-R, la misma que no se encontraba para notificación los días 27 ni 28 en horas de la mañana cuando se apersonó, por tanto, esa notificación sentada a hrs. 8:05 del 29 de agosto de 2001 no se ajusta a los arts. 135 y 137 del Código de Procedimiento Civil, menos aún cuando la misma fue firmada por un testigo anónimo en contravención del art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Por último, indica que dicha cédula no se encontraba expuesta en el tablero de notificaciones sino en el archivo y sólo le franquearon una fotocopia simple de la misma previa autorización de Secretaría General. Por lo señalado, pide se dé aplicación al art. 135-II del Código de Procedimiento Civil.

Que por otra parte, en término hábil toda vez que por el art. 135-I in fine los plazos comienzan a correr al día siguiente hábil de la notificación cedularia, pide la complementación de la Sentencia N° 890/01-R ya que ésta sólo se limita a aprobar en forma lacónica, al considerar que en la Sentencia N° 741/01-R ya se había pronunciado sobre el hecho reclamado por Primo Luna, pero como en ese anterior proceso Abdón Habejer Taborga no fue recurrente se debe ordenar la regularización del procedimiento en su caso.

Que como el Tribunal tampoco se pronunció con relación a los cobros ilegales y la imposición de multas y costas  no previstos en la Ley N° 1836 que denunció en el memorial de apersonamiento, pide realice las correspondientes complementaciones y enmiendas además de señalar en forma clara y expresa que los jueces liquidadores tienen la obligación de pronunciarse sobre las medidas sustitutivas planteadas ante ellos en aplicación de los arts. 241 al 243 de la Ley N° 1970.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 50 de la Ley N° 1836, el Tribunal Constitucional de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto oscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución.