AUTO CONSTITUCIONAL Nº 348/2001-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 348/2001-CA

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:  Que,  dentro del plazo previsto por el art. 33-II  de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurrente solicita  reposición del Auto Constitucional Nº 329/2001-CA de 13 de septiembre de 2001, argumentando que el Auto Supremo N° 172, de 2 de julio de 2001 fue dictado por los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia después de setenta y tres días, fuera del plazo establecido por el art. 204-III del Código de Pdto. Civil, o sea cuando ya perdieron competencia, pues el sorteo se efectuó el 4 de junio de 2001.  Indica que sin embargo, en el Auto Constitucional impugnado se afirma que si bien el sorteo se efectuó el 4 de junio de 2001, el Auto Supremo  N° 172 es de fecha 2 de julio de 2001, por lo que fue dictado dentro del plazo legal.  Añade que en el Recurso advirtió que los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia procedieron a antedatar la fecha de su resolución, o sea pusieron una fecha anterior a la verdadera, pero que en criterio de la Comisión de Admisión este aspecto no es causa legal para hacer viable el Recurso Directo de Nulidad.

CONSIDERANDO:  Que, en el caso  que se examina se demandó la nulidad del Auto Supremo N° 172 pronunciado por los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sin competencia alguna por haberlo hecho fuera del plazo establecido por el art. 204 del Código de Pdto. Civil,  advirtiendo que ese Auto Supremo lleva fecha antedatada de 2 de julio de 2001, pues de haber sido así, el trámite administrativo y registro en la Gaceta Judicial se debió realizar dentro de las siguientes veinticuatro horas y no luego de transcurridos cinco días.

Que, por Auto Constitucional  N° 329/2001-CA de 13 de septiembre de 2001, la Comisión de Admisión  rechaza el Recurso Directo de Nulidad  con  el argumento de que el recurrente pretende a través de este Recurso probar que la fecha de pronunciamiento del Auto impugnado hubiera  sido antedatada, desvirtuando el fundamento jurídico del mismo, puesto que la procedencia del Recurso se da cuando es incompetente la autoridad recurrida o por la falta de jurisdicción para el pronunciamiento de la resolución objeto del Recurso, por lo que éste carece manifiestamente de fundamento sobre el Auto Supremo N° 172  que de mérito a una resolución sobre el fondo.

Que, el Recurso Directo de Nulidad procede  en los casos previstos por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 79 de la Ley N° 1836 contra los actos de los que usurpen funciones que no les competen y de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley,   por lo que no es factible pretender que a través de este  Recurso, se pruebe que la fecha del Auto Supremo impugnado fue antedatada.

Que, en consecuencia, conforme establece el art. 82-III de la Ley N° 1836,  la Comisión de Admisión  tiene la facultad de rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo.

Que, por tanto,  al haber  rechazado  el Recurso Directo de Nulidad  interpuesto por Adolfo Vera del Carpio en representación de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, la Comisión de Admisión ha dado estricta aplicación a la norma legal aludida, por lo que no corresponde reponer el Auto Constitucional impugnado.