AUTO CONSTITUCIONAL Nº 37/01-ECA
Fecha: 12-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que en el memorial presentado el 10 de agosto de 2001, dentro del plazo legal, la recurrente solicita la aclaración y complementación de la Sentencia Constitucional Nº 66/2001 de 7 de agosto de 2001, dictada en el caso de autos en los siguientes puntos: 1) que la Sentencia omitió pronunciarse sobre la pretensión deducida en el numeral sexto del Recurso interpuesto; 2) que no se cumplió con lo dispuesto por el art. 48-4) de la Ley Nº 1836 al no especificar los efectos que surtirá la declaratoria de "fundado en parte"; 3) que tampoco se observó lo dispuesto por el art. 85-2) de la Ley del Tribunal Constitucional ya que si bien se dispuso la declaratoria de nulidad, sin embargo, la Sentencia Constitucional no dispone la remisión de oficio al Ministerio Público.
Con relación al punto 1) el numeral VI.5 del Considerando VI de la Sentencia Constitucional Nº 66/2001 ha señalado que el art. 76 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial reconoce competencia a los Delegados Distritales para la iniciación del proceso disciplinario, así como la conformación del Tribunal Sumariante, disposición concordante con el art. 42-1) de la Ley Nº 1817, que han sido observadas en el caso presente, reconociéndose de ese modo la competencia del Tribunal Sumariante. Con relación al punto 2) se ha dado estricta aplicación a lo prescrito por el art. 85-2) de la Ley Nº 1836, pues la Sentencia al declarar "fundado en parte el Recurso" dispone como consecuencia la nulidad del art. 3 de la Resolución Nº 17/2001 de 18 de abril de 2001, lo que implica retrotraer la situación de la recurrente al estado inicial.
Que en lo referente al punto 3 de la solicitud de la recurrente, se tiene que de los antecedentes examinados que dieron lugar al Recurso Directo de Nulidad no se encuentra la comisión de un delito debidamente tipificado que dé lugar a la aplicación del art. 85-2) de la Ley Nº 1836, razón por la cual la Sentencia dictada en este Recurso no contempla la medida prevista en el citado precepto.