AUTO CONSTITUCIONAL N° 40/01-ECA
Fecha: 17-Sep-2001
Considerando:
Considerando: Que, mediante memoriales de 7 de septiembre de 2001, Hugo Lang Konig y Edgar Rück Arzabe solicitan Enmienda y Complementación del Auto Constitucional Nº 21/2001-CDP de 29 de agosto de 2001, indicando que la suma calificada en el referido Auto como daños y perjuicios en el punto 1) no corresponde, ya que la obligación es pecuniaria y que si bien es cierto que el incumplimiento de una obligación genera responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, no es menos cierto que el art. 347 del Código Civil prevé que el incumplimiento de las obligaciones en sumas de dinero sólo obligan al pago de los intereses legales como resarcimiento; en ese caso el daño sólo consistiría en el pago de intereses legales, es decir el 6% anual, empero al encontrarse el Banco BIDESA en estado de liquidación forzosa a partir del 12 de diciembre de 1997, la situación es distinta por disposición del art. 127 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, de lo que resulta ilegal que en el cálculo de los daños y perjuicios se atribuya al BIDESA obligaciones adquiridas por la Mutual Manutata frente a sus acreedores, sólo porque el BIDESA era su deudor, pues todo capital que se encuentra en poder de una entidad financiera en liquidación, no devenga rédito alguno o, lo que es lo mismo, no produce ganancia alguna a favor del titular; y por lógica consecuencia no hay perjuicio.
Que por su parte el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras por memorial de 8 de septiembre de 2001, solicita se aclare, complemente y enmiende el citado Auto Constitucional declarando que la Superintendencia que dirige no está obligada a pagar los daños y perjuicios, ya que como Institución Pública no causó ningún daño y perjuicio a la Mutual recurrente como lo señala el Auto en el punto 5) de su último considerando y además porque tiene personalidad jurídica diferente a la del BIDESA en Liquidación que conforme dispone el artículo 384 del Código de Comercio mantiene su condición de sociedad anónima privada con capacidad jurídica plena, aunque se encuentre en liquidación forzosa.
Considerando: Que, compulsadas las solicitudes, por una parte la de los representantes del Banco BIDESA en Liquidación, es necesario establecer que si bien las normas invocadas por los recurrentes disponen que cuando las entidades bancarias ingresan en liquidación no devengan intereses, esto es independiente del perjuicio y daño que genera un acto ilegal, pues en el caso resuelto el Banco en Liquidación al no devolver los depósitos de ahorro para vivienda de la entidad recurrente debiendo hacerlo, ocasionó un daño y perjuicio que lógicamente debe ser valorado en dinero, independientemente del denominativo que reciba, ya sea interés u otro nombre, de manera que en los hechos y para el caso concreto la Mutual recurrente se vio perjudicada porque no podía disponer de sus recursos por la retención indebida de sus fondos en el Banco en Liquidación, acto que innegablemente ha ocasionado un perjuicio pecuniario, siendo ese el calificado como daño y perjuicio, sin que el denominativo interés tenga relevancia en dicha calificación. Aspecto que está expresado en la Sentencia cuya aclaración se solicita.
Que, con referencia a la solicitud del Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, no corresponde por lo expuesto en el cuarto párrafo del último Considerando de la Sentencia Constitucional Nº 214/01-R que dice: "Que respecto a las acreencias extraconcursales, no existe recurso al que pudiera acudir el recurrente, dado que la liquidación la realiza directamente el órgano administrativo de fiscalización, en este caso, la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que es la única competente para separar los bienes de la masa de la quiebra conforme al art. 1688 del Código de Comercio y 122 de la Ley Nº 1488, además de ser la que asume "la personería jurídica de la institución en liquidación para todos los efectos legales sin restricción alguna" pudiendo delegar la función de liquidador a "liquidadores, como representantes suyos y con los poderes que les confieren para que procesen la liquidación,...", de manera que la pretensión del Superintendente recurrido no puede ser atendida en los términos expuestos de su solicitud.