SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1003/01-R
Fecha: 20-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el recurrente, mediante memorial de fs. 63 a 67 del 7 de agosto de 2001, plantea el Recurso señalando que fue suspendido arbitrariamente de su cargo de Alcalde, a través de un voto constructivo de censura emitido irregularmente por el Concejo Municipal; porque, según él, la moción presentada por los Concejales Hebert Fernández y Raúl Costa no tenía ninguna base legal: 1) al no ser evidente su inasistencia a las sesiones del Concejo Municipal con derecho a voz, pues durante la gestión 2000 asistió a 22 sesiones como acredita documentalmente; 2) por no ser cierto que hubiera infringido el art. 44-26) de la L. N° 2028, ya que al octavo mes y al final de gestión presentó los avances del programa operativo anual y la ejecución presupuestaria asimismo sobre la ejecución del programa de desarrollo municipal, como consta por las Resoluciones Municipales Nos. 14/2000 y 01/2001, las que están a disposición del público; 3) por no ser evidente la infracción del art. 12-11) de la L. N° 2028 toda vez que en la aprobación del POA está implícita la autorización y aprobación para la suscripción de contratos y ejecución de proyectos, es decir, que procedió conforme al art. 115-I de la Ley citada, habiendo sido aprobada la ejecución presupuestaria de la gestión 2000 en todos los programas, proyectos y actividades mediante Resolución Municipal N° 01/2001; 4) finalmente, porque los municipios pequeños están eximidos de contar con auditoría interna conforme al art. 151 de la L. N° 2028 por lo que tampoco ha incumplido el art. 44-b) del D.S. N° 23315
Que, por otro lado el recurrente señala que mediante Acta 21/2001 se aprobó iniciar en su contra un “proceso constructivo de Censura” (sic) sin que llegara a realizarse la siguiente reunión señalada para el 13 de junio, a efectos de aprobar el voto constructivo de censura no obstante su publicación en Radio Grigotá, único medio de difusión de Samaipata; que dicho voto constructivo se aprobó recién en la sesión de 25 de junio de 2001 cual consta del Acta N° 23/2001, existiendo entre ambas actas una nota enviada por la autoridad recurrida al Presidente de la Corte Departamental Electoral donde le informa que el voto constructivo de censura había quedado sin efecto; que la decisión viola el art. 51-2, 3, 4, y 5 de la L. N° 2028 y compromete seriamente la conducta de los concejales infractores, así como del propio Presidente de la Corte Departamental Electoral.
Que, finalmente afirma que mediante Resolución N° 001/2001 de 19 de febrero se aprobó la ejecución presupuestaria de la gestión 2000 en todos sus programas, proyectos y actividades, ratificándole como Ejecutivo Municipal, decisión que “no solo revoca los falsos argumentos utilizados en el voto constructivo de censura sino que hace inviable esa medida política orquestada por los Concejales firmantes” (sic), toda vez que del sentido de los arts. 51-I de la L. N° 2028 y 201-II de la Constitución, dice el recurrente, debe computarse el año de gestión a partir del 19 de febrero del año en curso, para poder observar si en ese período ha incurrido en las causales que justifiquen su censura. Concluye afirmando que resulta inadmisible que después de haberse avalado su actuación se adopte tan ilegal medida.
A su turno, la autoridad recurrida mediante informe escrito cursante de fs. 103 a 106, indicó que el Concejo Municipal perdió la confianza en el recurrente por diversas razones que detalla en forma puntual, entre las que se encuentra su inasistencia a las sesiones del Concejo, la falta de información a ese ente sobre los contratos suscritos por el Municipio, la existencia de un contrato que no está previsto en el presupuesto y que no cuenta con recursos disponibles; la falsa presentación oral de la ejecución presupuestaria y la falsificación de actas. Que dieron estricto cumplimiento al art. 51 de la L. N° 2028 como confirma el informe del Presidente de la Corte Departamental Electoral, por lo que pide la Improcedencia del Recurso.
CONSIDERANDO: Que, conforme enseña la doctrina del Derecho Constitucional y la uniforme jurisprudencia establecida por este Tribunal, el Amparo Constitucional es una acción jurisdiccional de carácter subsidiario que protege los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, restableciéndolos de forma inmediata y oportuna cuando son restringidos o suprimidos por actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas de funcionarios públicos y particulares; de manera que en el caso de autos, corresponde determinar si los hechos denunciados a través del Recurso restringen o suprimen los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente.
Que, si bien el recurrente hace una amplia relación de los antecedentes que dieron lugar al Voto Constructivo de Censura que culminó con la designación de un nuevo alcalde Municipal de Samaipata en reemplazo suyo, no es menos cierto que omite señalar con claridad y precisión qué derechos o garantías que le reconocen la Constitución o las Leyes han sido restringidos o suprimidos por las autoridades recurridas al haber iniciado, tramitado y resuelto el Voto Constructivo de Censura en contra suya; de manera que al plantear el Recurso incumplió con el requisito establecido por el art. 97-IV de la L. Nº 1836.
Que, al margen de la omisión referida, de los antecedentes y documentos que cursan en el expediente se evidencia que la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que restrinja o suprima los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente, toda vez que en el proceso que dio lugar a la aplicación del voto constructivo de censura en contra del recurrente se dio cumplimiento al procedimiento y formalidades establecidos por el art. 51 de la Ley N° 2028 pues recibida la moción, fue notificada al recurrente y debidamente publicada, habiéndose señalado dentro de los siete días siguientes la sesión para su tratamiento, la cual fue suspendida en dos ocasiones por diversas razones, para finalmente llevarse a cabo el 29 de junio del año en curso, donde en presencia del Vocal acreditado de la Corte Departamental Electoral, se procedió a la consideración y aprobación de la misma, efectuándose en consecuencia la posesión del Alcalde sustituto propuesto. En consecuencia, al no haberse restringido ni suprimido ningún derecho fundamental o garantía constitucional del recurrente se hace improcedente el Recurso, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, así establece la jurisprudencia sentada por este Tribunal en sus Sentencias Constitucionales Nº 455/01-R de 11 de mayo de 2001 y 508/01-R de 24 de mayo de 2001.