SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1043/01-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1043/01-R

Fecha: 27-Sep-2001

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, el recurrente en su memorial del Recurso  presentado el 28 de agosto de 2001, corriente de fs. 19 a 21  de obrados,  expresa que al fallecimiento de su padre junto a sus hermanos fue instituido heredero forzoso ab-instestato de los bienes, acciones y derechos dejados, que entre dichos bienes se encuentra un camión adquirido por su padre, del cual se tiene el carnet de propiedad a su nombre, que mientras su padre estuvo vivo jamás hubo reclamo alguno del vendedor, pero enterado éste de su muerte, mediante apoderado formuló una denuncia solamente en su contra por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, manifestando que el contrato sólo había sido verbal y de alquiler sobre el motorizado; y que ante la muerte de su padre no se apersonaron a pagar el alquiler, pero lo curioso es que no demuestran tal extremo y que al margen de eso sólo la enunciación del supuesto contrato verbal ha sido suficiente para procesar la denuncia, sin darle valor a documentos públicos que hacen plena fe conforme al art. 1289 del Cód. Pdto. Civ. Que consecuentemente, el Juez recurrido al admitir la acción penal en su contra y calificar su conducta conforme a la denuncia ha violado el referido artículo y ha incurrido en usurpación de funciones y competencia al pretender en la vía penal cuestionar la validez y las consecuencias y efectos de un contrato celebrado mediante escritura pública debidamente inscrita y oponible a terceros. Que en todo caso si el vendedor tiene alguna objeción debió acudir a la vía civil y no penal, pues el documento con el que cuenta tiene toda validez mientras no se haya denunciado su falsificación y sea demostrada dentro de un proceso de declaratoria judicial de nulidad o anulabilidad, pues aceptar que un juez cuestione en materia penal un instrumento válido provoca inseguridad jurídica, ya que toda persona no tiene la seguridad suficiente cuando adquiere un bien.

                CONSIDERANDO:  Que, siendo admitido el Recurso por auto de 28 de agosto de 2001, corriente a fs. 22 de obrados, e instalada la audiencia pública el 29 del mismo mes y año, cual  consta de fs. 125 a 127 de obrados, el recurrente ratificó el tenor de su Recurso.  Por su parte el recurrido, informó: 1) Que su autoridad ha sido recientemente designada y que ha recibido el expediente del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, con la admisión de demanda de 2 de marzo de 2001; 2) Que el recurrente haciendo uso de su derecho a la defensa ha pedido la revocatoria de la demanda de conformidad al art. 169 del Código de  Procedimiento Penal, expresando que aquella es viable en el auto inicial de la instrucción, pero en el caso el “auto de admisión de la demanda no se halla contemplada dentro de lo que estipula el citado artículo”, aspecto que no ha sido observado por el procesado y  3) Que rechazada la revocatoria, no se presentó apelación, se trata de un delito de acción privada.

            CONSIDERANDO: Que, el Hábeas Corpus establecido en el artículo 18 de la Constitución, ha sido instituido para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya....”.

Que dicha garantía constitucional, así prescrita, para otorgar protección ante la constatación de un procesamiento indebido, no abarca a todas las formas o supuestos  que lo comprendan, sino sólo a los que están directamente vinculado con la libertad personal o el derecho a la locomoción, quedando por tanto todas las demás formas o supuestos bajo la tutela que brinda el Amparo Constitucional prescrito en el artículo 19 de la Constitución, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia, el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal.

Que, dicha línea ya ha sido sentada en varios fallos de éste Tribunal, así la Sentencia Constitucional Nº 454/2001-R de 15 de mayo de 2001 que dice: “Que la uniforme jurisprudencia constitucional ha reconocido en las Sentencias Constitucionales Nos. 024/01 y 336/01 que en cuanto al debido proceso se refiere, la tutela del art. 18 Constitucional no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; por consiguiente, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso mediante los procedimientos ordinarios establecidos por Ley y sólo luego de agotados tales medios de defensa, se podrá invocar la protección subsidiaria que brinda el art. 19 Constitucional.

Que en el caso de autos, el supuesto hecho ilegal referido a la ampliación del Auto de Admisión de procesos por parte del Juez recurrido, no incide de manera directa en la libertad de los recurrentes, quienes en ejercicio de su derecho de defensa deben impugnar este extremo a través de las vías legales pertinentes”.