SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1050/01-R
Fecha: 28-Sep-2001
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 4, presentado el 31 de agosto de 2001, la recurrente plantea Recurso de Hábeas Corpus, señalando que se encuentra indebidamente perseguida, procesada y a punto de ser encarcelada por el Juez recurrido, en mérito a la sentencia condenatoria dictada dentro del proceso penal por el delito de despojo que le sigue Gloria Vásquez Ocofler.
Que en la audiencia de lectura de sentencia planteó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual pese a haber sido planteado dentro del término de ley y concedido por el Juez demandado, materialmente no fue otorgado porque en todos los documentos consta que la apelación fue concedida a la parte civil, quien pese a haber renunciado expresamente al Recurso aparece apelando posteriormente. Por ese motivo, ni el superior en grado ni el fiscal tomaron en cuenta su apelación sino sólo la de la parte civil, habiéndosele negado con ello el derecho a la impugnación reconocido en los arts. 277 al 280-5) del Código de Procedimiento Penal, así como sus derechos contenidos en los arts. 16-II constitucional, 8-h) del Pacto de San José de Costa Rica, no siendo por tanto ejecutables los fallos dictados dentro del proceso penal.
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso se señaló audiencia pública realizada el 1 de septiembre de 2001, conforme acredita el acta cursante a fs. 14, la audiencia se llevó a cabo en rebeldía tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida, y previo el requerimiento fiscal, el Juez de Hábeas Corpus dictó resolución declarando Improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que la sentencia condenatoria fue confirmada por Resolución N° 77/98 de 9 de noviembre de 1998, la que fue declarada ejecutoriada por Auto de 25 de noviembre de 1998, correspondiendo dar estricto cumplimiento a la condena; y b) Que consiguientemente, no se tienen las violaciones alegadas por la recurrente al tratarse de ejecución de fallos ejecutoriados.
CONSIDERANDO: Que consta en obrados que la recurrente ha sido sometida a un debido proceso penal, dentro del cual asumió defensa, habiendo sido declarada culpable de la comisión del delito de despojo y condenada a sufrir pena de reclusión a través de la sentencia de primera instancia; fallo que fue confirmado en apelación y que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriado y con calidad de cosa juzgada, no siendo evidente lo afirmado por la recurrente, en sentido de que se ha concedido apelación solo a la parte civil y no a ella. Que por consiguiente, el Juez recurrido se ha limitado a sustanciar el proceso penal en su condición de director del proceso, sin que esta actuación constituya un acto ilegal; al contrario, todo lo actuado por el recurrido se adecua a la ley penal y la orden de ejecución de la condena deriva en un mandamiento expedido dentro del marco establecido por el art. 9 de la Constitución.
Que por otra parte, la recurrente no ha acreditado que hubiera apelado de la sentencia y que la misma no hubiera sido tramitada conforme a ley, por lo que no existe evidencia alguna de que se hubiera violado el debido proceso, extremo que igualmente determina la Improcedencia del Recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Nos. 053/01 y 058/01; entre otras.